Sistema de Promoción y Protección de los Derechos de los Niños

LA PLATA, 01 DE MARZO DE 2007


VISTO el expediente Nº 21703-2819/07, y la Ley 13298 por la cual se crea el Sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y su Decreto reglamentario Nº 300/05; la Ley Nº 13634 por la cual se establecen los Principios Generales del Fuero de Familia y del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, complementaria de la Ley N° 13298; y


CONSIDERANDO:
Que por el artículo 14 de la Ley 13298 mencionada en el exordio, se define el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño;
Que por el artículo 1º del Anexo 1 del Decreto 300/05, Reglamentario de la Ley 13298, se designa Autoridad de Aplicación del sistema mencionado al Ministerio de Desarrollo Humano;
Que el Artículo 16º - 9) de la ley citada, establece que la Autoridad de Aplicación deberá fijar las pautas de funcionamiento y de supervisión de los establecimientos y/o instituciones públicos y/o privados y/o personas físicas que realicen acciones de prevención, asistencia, protección y restablecimiento de los derechos de los niños;
Que el Artículo 92 de la Ley N° 13634 mencionada en el exordio establece que las disposiciones referidas al Proceso de Familia comenzarán a regir a partir del 1° de diciembre de 2007, mientras que el Art. 96 establece la necesidad de coordinación entre la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio de Desarrollo Humano en relación a los expedientes judiciales que correspondían a la competencia de los Tribunales de Menores y que en el marco de la ley 13298 corresponde a los Servicios Locales de Protección de Derechos;
Que por el Expediente 21701-1895/06 el Ministerio de Desarrollo Humano tramita la aprobación de su estructura, convirtiendo a la actual Subsecretaría de Minoridad en Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño, y asignándoles, entre otros objetivos, los siguientes: a) coordinar la implementación de las políticas de promoción y protección de derechos de las personas desde su concepción hasta los 18 años de edad , dentro del marco de la Convención sobre los Derechos del Niño; b) formular los programas y servicios requeridos para implementar la política de promoción y protección de derechos del niño; c) fijar las pautas de funcionamiento y de supervisión de los establecimientos y/o instituciones públicos y/o privados y/o personas físicas que realicen acciones de prevención, asistencia, protección y restablecimiento de los derechos de los niños; d) coordinar con la autoridad judicial competente las acciones inherentes a las medidas de protección especial de derechos;
Que por Resolución 166/07, se estableció que la desconcentración de objetivos y acciones de la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño-Expediente 21701-1895/06) relativas al Sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño, se llevará a cabo a través de los Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos, cuya tipificación, competencia funcional y territorial surgen de los Anexos I y II de la misma;
Que en esta instancia, resulta imperioso adecuar la normativa interna, la organización y prácticas institucionales, en relación al Reordenamiento del modelo de protección especial de derechos en entidades de gestión estatal y/o privada;
Que lo expuesto adquiere especial relevancia en relación a la coordinación de acciones con los actuales Tribunales de Menores y Asesorías de Incapaces y de Menores, ante la necesidad de establecer criterios de intervención durante la transición, hasta el 1° de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de la Ley 13634 referidas al Proceso de Familia;
Que en esta instancia, procede hacer lugar a la gestión que se promueve;
Por ello,


EL MINISTRO DE DESARROLLO HUMANO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE


ARTÍCULO 1º. Establecer que la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño-Expediente 21701-1895/06), deberá redefinir sus misiones y funciones asistenciales, adecuando sus establecimientos, programas y prácticas para el cumplimiento de los objetivos relativos al Sistema de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, que se formulan en el Anexo I de la presente.


ARTÍCULO 2°. Establecer que las medidas de protección especial de derechos, y el reordenamiento del modelo de implementación de las mismas, en entidades de gestión estatal y/o privada, se llevarán a cabo en el marco conceptual y con los lineamientos operativos fijados en el Anexo II de la presente.


ARTÍCULO 3º. Establecer que la obtención de prácticas de salud en el marco de los Sistemas de Promoción y Protección de Derechos del Niño y de Responsabilidad Penal Juvenil, en la etapa de transición, se regirá por la Guía de Intervención formulada en el Anexo III de la presente resolución.


ARTÍCULO 4°. Establecer que el traslado de niños entre los diversos efectores del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, se efectuará con el criterio fijado por el Anexo IV de la presente.


ARTÍCULO 5º. Establecer que ante cada actuación, los Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño tipificados por Resolución 166/07 expedirán un certificado de actuación que deberá ajustarse al contenido y las formas establecidas en el Anexo V de la presente resolución.


ARTÍCULO 6°. Dejar sin efecto toda Resolución que se oponga al contenido de la presente.


ARTÍCULO 7°. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.




RESOLUCION N° 171







ANEXO I
SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO
OBJETIVOS Y ACCIONES DE LAS DEPENDENCIAS

1. Objetivos de la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño-Expediente 21701-1895/06)
Coordinar la implementación de las políticas de promoción y protección de derechos de las personas desde su concepción hasta los 18 años de edad , dentro del marco de la Convención sobre los Derechos del Niño.-
Formular los programas y servicios requeridos para implementar la política de promoción y protección de derechos del niño.
Identificar los organismos, entidades o servicios que integran el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño
Ejecutar y/o desconcentrar la ejecución de los programas, planes y servicios de protección de los derechos del niño en los municipios.
Formular los programas y servicios requeridos para implementar la política de promoción y protección de derechos del niño.
Identificar los organismos, entidades o servicios que integran el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño
Fijar las pautas de funcionamiento y de supervisión de los establecimientos y/o instituciones públicos y/o privados y/o personas físicas que realicen acciones de prevención, asistencia, protección y restablecimiento de los derechos de los niños.
Coordinar con la autoridad judicial competente las acciones inherentes a las medidas de protección especial de derechos.
Promover metodologías de intervención que favorezcan la integración social, la solidaridad y el compromiso social en la protección de la familia, así como el respeto y protección de los derechos de los niños y dar apoyo técnico a las organizaciones comunitarias que se organicen con ese objeto.
Coordinar con la autoridad judicial competente las acciones inherentes a las medidas de protección especial de derechos.



2. Acciones de la Dirección Provincial de Asistencia a la Infancia y Adolescencia (Dirección Provincial de Estrategias de Intervención Territorial- Expediente 21701-1895/06)
1. Oficiar de nexo funcional entre la Subsecretaría y los Municipios.
Crear, establecer y sostener Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos para articular las políticas destinadas a las personas desde su concepción hasta los 18 años de edad.
Ejecutar y/o desconcentrar en cada municipio los programas y servicios requeridos para implementar la política de promoción y protección de derechos del niño, en el marco de una estrategia de intervención regional.
4. Diseñar planes, programas y proyectos, para fortalecer la capacidad institucional de cada municipio y cada región, agilizando la solución de los problemas que afectan a los niños y las familias locales, en coordinación con otras áreas competentes e involucradas de los gobiernos provincial y municipal.
Articular la asistencia técnica y la comunicación con los actores locales, para la capacitación y formación permanente de profesionales, técnicos y empleados del Estado Provincial y de los municipios, de las áreas relacionadas con la niñez, como así también del personal y directivos de organizaciones no gubernamentales.
6. Participar con los Municipios en la conformación de instancias de coordinación y concertación entre los distintos actores que desarrollan políticas de promoción y protección de derechos del niño en cada distrito.
7. Elaborar con los municipios la formulación de las estrategias de intervención regional.
8. Promover modalidades innovadoras de intervención en la gestión de los programas entre la población de niños y adolescentes, las familias, las organizaciones comunitarias, los municipios y las instituciones.
9. Ejercer la superintendencia y supervisión de los Servicios Zonales.
10. Ejercer la superintendencia y supervisión de los Servicios Locales en coordinación con los Servicios Zonales.
Controlar, evaluar y coordinar acciones tendientes al funcionamiento de las instituciones oficiales y privadas subvencionadas o no por la Subsecretaría, en un marco de garantías integrales destinadas a niños y adolescentes tutelados alojados en las mismas.
Proponer la localización, y efectuar el monitoreo, evaluación y control de la gestión de las políticas, programas , proyectos y acciones destinadas a la niñez, adolescencia y familia, desarrolladas por instituciones públicas y/o privadas que funcionen en el ámbito provincial.
Coordinar la relación entre los Servicios Zonales y la autoridad judicial competente para la implementación de las medidas de protección especial de derechos.
14. Desarrollar y ejecutar planes, programas y cursos de acción tendientes a garantizar la restitución, protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes, por parte de los establecimientos convivenciales oficiales dependientes de la Subsecretaría.
15. Desarrollar y ejecutar planes, programas y cursos de acción tendientes a garantizar la restitución, protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes, por parte de los establecimientos de salud pertenecientes a instituciones privadas y organismos no gubernamentales que mantengan convenio con la Subsecretaría.
16. Elaborar, desarrollar y fiscalizar los mecanismos y metodologías referidos a la atención integral de los niños y adolescentes desde el momento de su ingreso a los establecimientos de la Subsecretaría hasta su egreso, ejecutando las políticas institucionales de atención personalizada y regionalizada, como asimismo desde el momento de su ingreso a las instituciones y organismos no gubernamentales prestatarias de servicios de salud hasta su egreso, tendiente a mantener los vínculos familiares tanto para la admisión como para su atención mientras dure su permanencia en establecimientos convivenciales.


3. Acciones de la Dirección de Hogares y O.N.G. (Dirección de Programas Convivenciales Expediente 21701-1895/06)

1. Desarrollar y ejecutar planes, programas y cursos de acción tendientes a garantizar la restitución, protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes, por parte de los establecimientos convivenciales oficiales dependientes de la Subsecretaría.
2. Desarrollar y ejecutar planes, programas y cursos de acción tendientes a garantizar la restitución, protección y promoción de los derechos de los niños y adolescentes, por parte de los establecimientos de salud pertenecientes a instituciones privadas y organismos no gubernamentales que mantengan convenio con la Subsecretaría.
3. Elaborar, desarrollar y fiscalizar los mecanismos y metodologías referidos a la atención integral de los niños y adolescentes desde el momento de su ingreso a los establecimientos de la Subsecretaría hasta su egreso, ejecutando las políticas institucionales de atención personalizada y regionalizada, como asimismo desde el momento de su ingreso a las instituciones y organismos no gubernamentales prestatarias de servicios de salud hasta su egreso, tendiente a mantener los vínculos familiares tanto para la admisión como para su atención mientras dure su permanencia en establecimientos convivenciales.
4. Establecer perfiles del personal para el cumplimiento de las diferentes tareas en los establecimientos oficiales.
5. Programar y organizar las necesidades presupuestarias relacionadas con la creación, funcionamiento y mantenimiento de los hogares oficiales que asisten a niños y adolescentes tutelados.






ANEXO II
SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO[i].

Medidas de Protección Especial de Derechos
Abrigo – Guarda Institucional


I. Reordenamiento del modelo de protección especial de derechos en entidades de gestión estatal y/o privada.

Con la incorporación constitucional de la Convención sobre los derechos del niño, el Estado Nacional se obliga a transformar su derecho interno en esa línea doctrinaria. Así la ley provincial 13298 y su decreto reglamentario 300/05, ponen a la Provincia de Buenos Aires en sintonía con la democratización del sistema. A ello se suma la ley nacional 26061 y su reglamentación, que a modo de guía desarrolla lineamientos básicos para que las provincias adhieran al Sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño[ii].
La actual sanción de la ley 13634 complementa el andamiaje legal, y permite hacer operativo el sistema. El Ministerio de Desarrollo Humano en su calidad de autoridad de aplicación del Sistema -art 1 decreto 300/05-, a través de sus áreas de incumbencia específica se ha dado a la tarea sistemática de construir en todos los ámbitos los nuevos esquemas de trabajo e intervención, abogando fundamentalmente por el cambio de determinadas prácticas que resultan ajenas a este nuevo sistema.
En este punto entonces, resulta preciso el reordenamiento del modelo de internación de niños en entidades de gestión estatal y/o privada. Pues aún cuando el nuevo Sistema impulse el fortalecimiento de las familias, la permanencia del niño en su hogar y toda una serie de estrategias tendientes a ello, esto no trocará mágicamente la realidad, y deberemos asumir que ciertos niños habrán de permanecer transitoriamente en un ámbito distinto al de sus familias de origen. Pero esto habrá de ocurrir sólo bajo ciertas circunstancias, por determinado período y siempre con una estrategia establecida y supervisada.
En principio entonces, se establecen determinadas pautas de cumplimiento obligatorio para todos los efectores del Sistema.
Debemos entonces diferenciar en principio las distintas medidas que dan origen a la permanencia de un niño fuera del ámbito familiar.

a) El abrigo,.
Es una medida excepcional y provisional, que implica la permanencia temporal de un niño fuera del ámbito familiar, que se encuentra legislada por la ley 13298 y su complementaria 13634 y el decreto 300/05.
La medida tiene por objeto brindar al niño un ámbito alternativo al grupo de convivencia, cuando en éste se encuentran amenazados o vulnerados efectivamente sus derechos o garantías y hasta tanto se evalúe la implementación de otras medidas administrativas y/o judiciales tendientes a preservarlos o restituirlos.
Debe fundarse en motivos graves que por sí mismos autorizan la separación del niño de su grupo familiar, y éstos se desprenden de la letra y espíritu de los artículos 9° y 19 y concordantes de la Convención Internacional sobre de los Derechos del Niño. En forma simultánea a la disposición de esta medida, se deberá trabajar con la familia del niño a fin de procurarle la orientación y condiciones necesarias para abordar las dificultades que ocasionaron la medida dispuesta y facilitar -siempre que sea posible- el retorno del niño a su seno familiar.
En el transcurso de la ejecución de esta medida se favorecerá todo contacto o vinculación del niño con su familia.
En atención a la provisionalidad de la medida, en ningún caso podrá aplicarse por un plazo superior a los treinta días, prorrogables por única vez por otros treinta días, con la debida fundamentación.
La excepcionalidad de la medida refiere a que sólo es aplicable a situaciones muy específicas y en interés superior del niño:

· Cuando las violaciones a los derechos del niño impliquen grave perjuicio a su integridad física, psíquica y social, y se advierta la necesidad de apartarlo de su medio en tanto se evalúen otras estrategias de protección.
· Cuando el niño lo requiera, por resultarle insostenible su situación de vida en su grupo de convivencia y hasta tanto se produzca la evaluación y mediación para su reintegro o derivación a otro programa.
· Cuando sea necesario ubicar a familiares, tutores o guardadores en aquellas situaciones en que el niño se encuentra sólo, perdido o desvinculado.


b) La Guarda Institucional[iii].

Superada la etapa del abrigo, y no existiendo posibilidades de resolver en el plazo perentorio de 30 días (con opción a 30 días más) del art. 35.3 del decreto 300/05, habrá de solicitarse la guarda institucional del niño a través del Asesor de Incapaces al Juzgado de Familia. Ha de tenerse presente que el Juzgado de Familia hubo de intervenir en forma previa y al sólo efecto del control de legalidad de la medida de abrigo efectuada por el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos. (Art. 100 ley 13634)

1.- La Guarda Institucional de un niño sucede cuando las estrategias de corto plazo instrumentadas en los casos de abrigo no han sido satisfactorias, o bien cuando de la situación y circunstancia dada surge que se requerirán plazos más largos para el armado de una estrategia sustentable que permita la inclusión del niño en su familia, en una familia alternativa o en un espacio de vida autónomo.

2.- La Guarda Institucional en un hogar de crianza reconoce el hecho fáctico en ciertos casos de severas dificultades de inclusión en familias alternativas a las de origen. Grupos de hermanos numerosos, niños de mayor edad que ingresan con mayor dificultad en los procesos de adopción, etc. En estos casos se prevén internaciones prolongadas en espacios convivenciales de características diferentes a los del primer punto.

En estos términos la guarda institucional de un niño se legitima con la intervención del Juez de Familia o de Paz competente.


II. Consideraciones a tener en cuenta para el ingreso y/o permanencia de un niño en un espacio residencial ajeno al de su familia, por una medida de abrigo o guarda institucional.

En toda medida que implique el ingreso de un niño a una entidad de gestión estatal o privada, sea en carácter de abrigo o de guarda institucional deberá existir expresa y fehaciente autorización otorgada por los Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño correspondientes a su territorio.

1.- Autorización fehaciente y por escrito.

El ingreso y/o permanencia en una institución de gestión estatal o privada deberá estar fehacientemente autorizada y por escrito tanto sea por una medida de abrigo o guarda institucional, por el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos[iv] correspondiente.

Esta autorización deberá taxativamente indicar:

nombre y apellido del niño,
su edad,
todos los datos de identificación conocidos, así como los de sus padres o familiares.
la estrategia trazada, con qué objetivo, y los plazos proyectados.
el (los) responsable (s) del seguimiento.

Aún cuando la intervención primaria y las estrategias de abordaje y el seguimiento se concretan a partir de un Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos[v], la autorización de ingreso a la institución será otorgada en forma inexcusable por el Servicio Zonal que le correspondiere, trámite que sustanciará el propio Servicio Local.
Las estrategias trazadas deberán ser acordadas por el equipo técnico del Servicio Local con la institución de residencia en todos sus puntos y esencialmente en el objetivo de intervención. La regla general es la inclusión del niño en su ámbito familiar cuando no sea éste quien vulnera sus derechos, y el objetivo de la intervención ha de ser eliminar los obstáculos que impidan el ejercicio pleno de sus derechos
Ninguna institución de gestión estatal y/o privada podrá en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires recibir en carácter de abrigo y/o guarda institucional un niño, sin la expresa autorización de la autoridad administrativa correspondiente (Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño), pues ello determinará una situación de irregularidad tal que dicha acción será considerada ajena al Sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño, con las consecuencias legales que ello implica. Dicha autorización no se suple por orden de autoridad judicial, ni de ámbitos administrativos de otras jurisdicciones.

2.- Límite de la protección especial a los 18 años de edad.

En ningún caso se podrá ordenar el ingreso institucional de una persona con 18 años de edad cumplidos, conforme el límite de intervención especial determinado por la legislación vigente. En cualquier caso y de acuerdo a las características de la situación habrá de darse intervención al (a los) organismo (s) correspondiente (s). Artículo 2 ley 13298[vi].

El Estado Provincial garantiza el acceso prioritario de los niños a los planes sociales y sanitarios.
Todos los Ministerios y Secretarías que integran la comisión del art. 23 de la Ley 13.298, deberán contemplar el acceso prioritario a los programas vigentes a quienes se encuentren en la franja etárea de los 18 a 20 años inclusive, debiendo además implementar en el ámbito de sus respectivas competencias, acciones y programas que posibiliten a los jóvenes el pleno ejercicio de la ciudadanía. Artículo 2 del decreto 300/05.


3.- Medida de Protección Especial requerida por autoridad judicial:

Todas las guardas institucionales en el Sistema de Promoción y Protección de Derechos son dispuestas por un Juez de Familia o de Paz, –o de Menores hasta el 1 de diciembre de 2007, fecha de puesta en vigencia integral del Sistema-. A diferencia de ello las medidas de abrigo son hechas efectivas por los Servicios de Promoción y Protección de Derechos del Niño con posterior control de legalidad de la medida por parte de un Juez de Familia. (Art. 100 de la ley 13634 modificatoria del art. 35 inc. h de la ley 13298).
Para hacer efectiva la guarda institucional de un niño dispuesta por intervención de un Juez de Familia en el marco del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, el Servicio Zonal deberá contar con la siguiente documentación provista por el Juzgado interviniente:

El oficio pertinente, que ordene la guarda institucional del niño dando cuenta de todos los datos de identificación del niño así como los de su grupo familiar.

El Documento Nacional de Identidad, indicando en caso de ausencia del mismo, si ya se hubiere iniciado el trámite de documentación y en su caso acompañando tal constancia. Garantizar el derecho a la identidad, y la materialización en el instrumento identificatorio son cargas ineludibles del Estado. El Ministerio de Desarrollo Humano mantiene convenio con el Ministerio de Gobierno a los efectos de lograr procesos de documentación ágiles para cada uno de los niños bajo programa. Por ello se requiere la información de este acápite para no producir tramitaciones superpuestas con el mismo objeto.


De dicha documentación deberá surgir con precisión además:

la razón de la medida, es decir especificar cuál es el derecho amenazado o vulnerado y que esté determinando la guarda institucional;

reseña de las estrategias intentadas en el caso y eventuales propuestas de seguimiento identificando en forma clara las razones que las hicieran fracasar o por las que no hayan resultado sustentables en el tiempo.

el encargado del seguimiento de dicha estrategia por parte del Juzgado oficiante.

los informes médicos, psicológicos y sociales confeccionados.

copia del certificado de intervención previa del Servicio Zonal correspondiente, cuyo número de legajo permitirá identificar el caso.

El ingreso de un niño al ámbito institucional del Sistema de Promoción y Protección de Derechos del niño, sin esa documentación, resulta sumamente lesivo para él, pues impide un trabajo adecuado, eficaz y respetuoso de la persona y de su dignidad, debiendo volver a someterlo procesos de por sí estresantes e innecesarios. Si el Juzgado interviniente no remitiere al SZPD la documentación requerida, el niño permanecerá bajo una medida de abrigo hasta tanto se cumplimenten los requisitos para efectivizar la guarda institucional. Vencidos los plazos de la medida de abrigo, el SZPD solicitará al Asesor de Incapaces la promoción de la acción que correspondiere en defensa del derecho del niño a una adecuada intervención.



4.- Abandono unilateral del programa. (erróneamente denominado “fugas”)

Toda inclusión de un niño en un programa residencial sea en la modalidad de abrigo o guarda institucional, es en este sistema considerado como un mecanismo de protección especial de sus derechos, por el mínimo tiempo necesario y con un objetivo expreso y previamente definido. En ningún caso, dicha situación puede irrogarle la privación de su libertad ambulatoria. Por tanto, en el caso de que un niño abandone el programa y la institución por propia voluntad, no deberá denunciarse penalmente el acontecimiento, debiendo limitarse el accionar institucional a la comunicación al Servicio Local interviniente, al asesor de Incapaces correspondiente y a solicitar la averiguación de paradero del niño en la Capitanía cercana al domicilio institucional.[vii] Por idénticos motivos no podrá solicitarse la inclusión de un niño que haya abandonado cualquier medida de protección de derechos en un espacio “de características cerradas”, “del cual no se fugue”, o cualquier denominación que pretenda su inclusión en un espacio privativo de libertad con el argumento de protegerlo en sus derechos.


5.- Cambio del lugar de residencia

Toda cuestión relativa al proceso de acompañamiento del niño, la entidad que ofrezca el espacio de residencia deberá plantearlo al Servicio Local o Zonal en su caso que haya propuesto la estrategia de trabajo. Toda solicitud de cambio del lugar de residencia del niño será resuelto por el SPPD tanto en situación de abrigo como de guarda institucional.


6.- Documentación

Una vez que haya cesado la permanencia del niño en el espacio residencial, ya sea por egreso, abandono del tratamiento, cambio de modalidad residencial, etc., el responsable institucional debe enviar toda la documentación obrante del niño (documentos personales, informes producidos durante su estadía, etc.), al Servicio Zonal que hubiere intervenido en la guarda institucional. Ello permite, darle continuidad a la historia vital contenida en el legajo de cada niño y que nutrirá posteriores intervenciones si fueran necesarias, más eficaces y oportunas.

7.- Rendición de becas o servicios prestados.

7.1.- Aquellas instituciones privadas que perciban colaboraciones económicas a través del sistema de becas, o pago de servicios –tanto hogares convivenciales, servicios de salud, como centros u hospitales de día-, a los efectos de la rendición mensual del servicio que prestan, deberán en cada caso adjuntar copia de la autorización emanada del Servicio Zonal correspondiente para su intervención. En caso contrario, la institución no percibirá el monto de la beca o pago en cuestión, sin perjuicio de las acciones legales que pudieren corresponder.
7.2.- Cuando se trate de entidades de gestión estatal el incumplimiento de las pautas reseñadas anteriormente podrá originar la apertura del procedimiento sancionatorio de la ley 10430
[i] Qué es un Sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño

El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino.

El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado y por entes del sector privado.

En estos años, hemos puesto marcado énfasis en la construcción del Sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño, noción ésta, escurridiza al más fino oído cuando discurre en la diversidad del marco teórico, necesario y deseable, pero no encuentra anclaje claro en la práctica cotidiana. ¿De qué hablamos en concreto cuando planteamos la construcción de un sistema?

Hablamos de un proceso de hacer distinto al tradicional. Más cercano a las necesidades de la sociedad en su conjunto y del sentido común.

Si el niño deja de ser objeto de caza selectiva del régimen y se lo reconoce como sujeto de derechos, habrá de repensarse entonces que un niño pobre no puede estar obligado a ingresar a un Tribunal judicial para obtener un tratamiento médico. Un niño con sus lazos familiares deteriorados y víctima de una situación compleja en su familia no puede terminar pasando algunas noches en una comisaría bajo la excusa de su protección. Un niño no puede ser expulsado del ámbito escolar y denunciado simultáneamente a un Juez de Menores para su encauzamiento y posterior tratamiento como irregular social en una escuela 500 diseñada no sólo para abordar discapacidad sino también irregulares sociales. No pueden los organismos específicos de la provincia, que intervienen en casos graves y altamente especializados, abstenerse de intervenir cuando de niños pobres se trata en virtud de un esquema de pensamiento discriminatorio y antidemocrático, ilegítimo y hoy además, ilegal. Por qué por ejemplo la Provincia de Buenos Aires carece de servicios psiquiátricos para adolescentes. Por qué la Provincia no atiende a través de su organismo especializado en prevenir adicciones a los menores de 21 años que se encuentren tutelados por un Tribunal del Menores. Por qué no existe un servicio que aborde los problemas de la discapacidad en forma integral a los menores de 21 años. Por qué las escuelas piden informes psicosociales de los niños que acuden a ellos provenientes de hogares convivenciales. La respuesta a estos interrogantes tiene la sencillez de encontrarse atada a una sola palabra, Patronato, y al mismo tiempo la complejidad de que ésta conforma un régimen de facilidades y complicidades tan profundo y cómodo a quienes cierran los ojos, que la tarea por su modificación estructural lleva ya demasiados años.


[ii] Qué es un Sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño

El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino.

El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado y por entes del sector privado.

En estos años, hemos puesto marcado énfasis en la construcción del Sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño, noción ésta, escurridiza al más fino oído cuando discurre en la diversidad del marco teórico, necesario y deseable, pero no encuentra anclaje claro en la práctica cotidiana. ¿De qué hablamos en concreto cuando planteamos la construcción de un sistema?

Hablamos de un proceso de hacer distinto al tradicional. Más cercano a las necesidades de la sociedad en su conjunto y del sentido común.

Si el niño deja de ser objeto de caza selectiva del régimen y se lo reconoce como sujeto de derechos, habrá de repensarse entonces que un niño pobre no puede estar obligado a ingresar a un Tribunal judicial para obtener un tratamiento médico. Un niño con sus lazos familiares deteriorados y víctima de una situación compleja en su familia no puede terminar pasando algunas noches en una comisaría bajo la excusa de su protección. Un niño no puede ser expulsado del ámbito escolar y denunciado simultáneamente a un Juez de Menores para su encauzamiento y posterior tratamiento como irregular social en una escuela 500 diseñada no sólo para abordar discapacidad sino también irregulares sociales. No pueden los organismos específicos de la provincia, que intervienen en casos graves y altamente especializados, abstenerse de intervenir cuando de niños pobres se trata en virtud de un esquema de pensamiento discriminatorio y antidemocrático, ilegítimo y hoy además, ilegal. Por qué por ejemplo la Provincia de Buenos Aires carece de servicios psiquiátricos para adolescentes. Por qué la Provincia no atiende a través de su organismo especializado en prevenir adicciones a los menores de 21 años que se encuentren tutelados por un Tribunal del Menores. Por qué no existe un servicio que aborde los problemas de la discapacidad en forma integral a los menores de 21 años. Por qué las escuelas piden informes psicosociales de los niños que acuden a ellos provenientes de hogares convivenciales. La respuesta a estos interrogantes tiene la sencillez de encontrarse atada a una sola palabra, Patronato, y al mismo tiempo la complejidad de que ésta conforma un régimen de facilidades y complicidades tan profundo y cómodo a quienes cierran los ojos, que la tarea por su modificación estructural lleva ya demasiados años.


[iii] Art. 7 ley 13634.

La internación y cualquier otra medida que signifique el alojamiento del niño en una institución pública, semipública o privada, cualquiera sea el nombre que se le asigne a tal medida y aún cuando sea provisional tendrá carácter excepcional y será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible y debidamente fundada.




[iv] Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos.

Los Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño son creados por el art 18.4 del decreto 300/05. Estos Servicios Zonales ejercen la representación territorial del Ministerio de Desarrollo Humano en el Sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño. Cada uno de estos servicios irá progresivamente a lo largo del año asumiendo la totalidad de las funciones previstas en la normativa fundacional.



Servicios Zonales en Transición
Servicios Zonales

Municipios
Departamento Judicial
Azul
Olavarría
Azul
Azul
Azul
Olavarría
Bolívar
Azul
Azul
Olavarría
Olavarría
Azul
Azul
Olavarría
Tapalqué
Azul
Azul
Roque Perez
Gral. Alvear
Azul
Azul
Roque Perez
Las Flores
Azul
Azul
S.M. del Monte
Rauch
Azul
Azul
Tandil
Tandil
Azul
Azul
Tornquist
Gral. Lamadrid
Azul
Azul
Tres Arroyos
B. Juarez
Azul
Azul
Tres Arroyos
Laprida
Azul
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Cnel. Rosales
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Monte Hermoso
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Carmen de Patagones
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Villarino
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Tornquist
Cnel. Suárez
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Tornquist
Puán
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Tornquist
Saavedra
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Tornquist
Tornquist
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Tres Arroyos
Cnel. Dorrego
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Tres Arroyos
Cnel. Pringles
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Tres Arroyos
A.Gonzales Chaves
Bahía Blanca
Bahía Blanca
Tres Arroyos
Tres Arroyos
Bahía Blanca
Dolores
Dolores
Ayacucho
Dolores
Dolores
Dolores
Castelli
Dolores
Dolores
Dolores
Dolores
Dolores
Dolores
Dolores
Villa Gesell
Dolores
Dolores
Dolores
Gral. Lavalle
Dolores
Dolores
Dolores
Gral. Guido
Dolores
Dolores
Dolores
M. de la Costa
Dolores
Dolores
Dolores
Gral. Madariaga
Dolores
Dolores
Dolores
Maipú
Dolores
Dolores
Dolores
Pinamar
Dolores
Dolores
Dolores
Tordillo
Dolores
Dolores
S.M. del Monte
Chascomús
Dolores
Dolores
S.M. del Monte
Gral. Belgrano
Dolores
Dolores
S.M. del Monte
Pila
Dolores
Gral. Pueyrredón
Gral. Pueyrredón
Gral. Alvarado
Gral. Pueyrredón
Gral. Pueyrredón
Gral. Pueyrredón
Mar Chiquita
Gral. Pueyrredón
Gral. Pueyrredón
Gral. Pueyrredón
Gral. Pueyrredón
Gral. Pueyrredón
Gral. Pueyrredón
Tandil
Balcarce
Gral. Pueyrredón
Junín
Junín
Leandro N. Alem
Junín
Junín
Junín
F. Ameghino
Junín
Junín
Junín
Gral. Arenales
Junín
Junín
Junín
Chacabuco
Junín
Junín
Junín
Junín
Junín
Junín
Junín
Lincoln
Junín
Junín
Junín
Gral. Pinto
Junín
Junín
Junín
Gral. Viamonte
Junín
La Plata
La Plata
Berisso
La Plata
La Plata
La Plata
Brandsen
La Plata
La Plata
La Plata
Ensenada
La Plata
La Plata
La Plata
La Plata
La Plata
La Plata
La Plata
Magdalena
La Plata
La Plata
La Plata
Punta Indio
La Plata
La Plata
Mercedes
Cañuelas
La Plata
La Plata
S.M. del Monte
Gral. Paz
La Plata
La Plata
S.M. del Monte
S.M. del Monte
La Plata
Mercedes
Mercedes
Gral. Rodriguez
Mercedes
Mercedes
Mercedes
Gral. Las Heras
Mercedes
Mercedes
Mercedes
Luján
Mercedes
Mercedes
Mercedes
Marcos Paz
Mercedes
Mercedes
Mercedes
Mercedes
Mercedes
Mercedes
Mercedes
Navarro
Mercedes
Mercedes
Mercedes
S.A. de Giles
Mercedes
Mercedes
Mercedes
Suipacha
Mercedes
Mercedes
Pehuajó
Chivilcoy
Mercedes
Mercedes
Roque Perez
Veinticinco de Mayo
Mercedes
Necochea
Tandil
Lobería
Necochea
Necochea
Tandil
Necochea
Necochea
Necochea
Tandil
San Cayetano
Necochea
Norte
Campana
Pilar
San Isidro
Norte
Gral. San Martín
Gral. San Martín
Gral. San Martín
Norte
Gral. San Martín
Tres de Febrero
Gral. San Martín
Norte
Moreno
José C. Paz
Gral. San Martín
Norte
Moreno
Malvinas Argentinas
Gral. San Martín
Norte
Moreno
San Miguel
Gral. San Martín
Norte
San Fernando
San Fernando
San Isidro
Norte
San Fernando
San Isidro
San Isidro
Norte
San Fernando
Tigre
San Isidro
Norte
San Fernando
Vicente López
San Isidro
Oeste
Gral. San Martín
Hurlingham
Morón
Oeste
La Matanza
La Matanza
La Matanza
Oeste
Moreno
Moreno
Mercedes
Oeste
Morón
Ituzaingó
Morón
Oeste
Morón
Merlo
Morón
Oeste
Morón
Morón
Morón
Pehuajó
Gral. Villegas
Pellegrini
Trenque Lauquen
Pehuajó
Gral. Villegas
Rivadavia
Trenque Lauquen
Pehuajó
Gral. Villegas
Saliqueló
Trenque Lauquen
Pehuajó
Gral. Villegas
Carlos Tejedor
Trenque Lauquen
Pehuajó
Gral. Villegas
Trenque Lauquen
Trenque Lauquen
Pehuajó
Gral. Villegas
Tres Lomas
Trenque Lauquen
Pehuajó
Gral. Villegas
Gral. Villegas
Trenque Lauquen
Pehuajó
Pehuajó
Nueve de Julio
Mercedes
Pehuajó
Pehuajó
Alberti
Mercedes
Pehuajó
Pehuajó
Bragado
Mercedes
Pehuajó
Pehuajó
Carlos Casares
Trenque Lauquen
Pehuajó
Pehuajó
Pehuajó
Trenque Lauquen
Pehuajó
Pehuajó
Hipólito Yrigoyen
Trenque Lauquen
Pehuajó
Tornquist
Adolfo Alsina
Trenque Lauquen
Pehuajó
Tornquist
Daireaux
Trenque Lauquen
Pehuajó
Tornquist
Guaminí
Trenque Lauquen
Pergamino
Pergamino
Carmen de Areco
Mercedes
Pergamino
Pergamino
Colón
Pergamino
Pergamino
Pergamino
Pergamino
Pergamino
Pergamino
Pergamino
Rojas
Junín
Pergamino
Pergamino
Salto
Mercedes
Pergamino
Pergamino
San A. de Areco
Mercedes
Roque Perez
Roque Perez
Lobos
La Plata
Roque Perez
Roque Perez
Roque Perez
La Plata
Roque Perez
Roque Perez
Saladillo
La Plata
San Nicolás
San Nicolás
Arrecifes
San Nicolás
San Nicolás
San Nicolás
Baradero
San Nicolás
San Nicolás
San Nicolás
Cap. Sarmiento
San Nicolás
San Nicolás
San Nicolás
Ramallo
San Nicolás
San Nicolás
San Nicolás
San Nicolás
San Nicolás
San Nicolás
San Nicolás
San Pedro
San Nicolás
Sur
Alte. Brown.
Alte. Brown.
Lomas de Zamora
Sur
Alte. Brown.
E. Echeverría
Lomas de Zamora
Sur
Alte. Brown.
Ezeiza
Lomas de Zamora
Sur
Alte. Brown.
Pte. Perón
La Plata
Sur
Alte. Brown.
San Vicente
La Plata
Sur
Lomas de Zamora
Avellaneda
Lomas de Zamora
Sur
Lomas de Zamora
Lanús
Lomas de Zamora
Sur
Lomas de Zamora
Lomas de Zamora
Lomas de Zamora
Sur
Quilmes
Berazategui
Quilmes
Sur
Quilmes
F. Varela
Quilmes
Sur
Quilmes
Quilmes
Quilmes
Zárate
Campana
Campana
Zárate Campana
Zárate
Campana
Escobar
Zárate Campana
Zárate
Campana
Exalt. de la Cruz
Zárate Campana
Zárate
Campana
Zárate
Zárate Campana



* La columna Servicios Zonales en transición, indica las regiones en las que se dispondrán de unidades de trabajo en el periodo de transición establecido entre el 1° de abril y el 30 de noviembre de 2007.

Concluido el periodo de transición, la regiones de los Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos, se asimilan a las Regiones establecidas por la Dirección General de Cultura y Educación. (Tercera columna).



[v] Los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos

Son unidades técnico operativas con una o más sedes, desempeñando las funciones de facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad. En los casos en que la problemática presentada admita una solución rápida, y que se pueda efectivizar con recursos propios, la ayuda se podrá efectuar en forma directa.
Les corresponderá a estos servicios buscar la alternativa que evite la separación del niño de su familia o de las personas encargadas de su cuidado personal, aportando directamente las soluciones apropiadas para superar la situación que amenaza con provocar la separación.

Los Servicios Locales de Protección de los derechos del niño tendrán las siguientes funciones:
a) Ejecutar los programas, planes, servicios y toda otra acción que tienda a prevenir, asistir, proteger, y/o restablecer los derechos del niño.
b) Recibir denuncias e intervenir de oficio ante el conocimiento de la posible existencia de violación o amenaza en el ejercicio de los derechos del niño.
c) Propiciar y ejecutar alternativas tendientes a evitar la separación del niño de su familia y/o guardadores y/o de quien tenga a su cargo su cuidado o atención.

Estos Servicios Locales son gestionados por los Municipios respectivos por convenio con el Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia. (Cfr. arts 18 y 19 ley 13298)


Artículo n° 18 (decreto 300/05)

18.1.- Función de los Servicios Locales de Protección de Derechos

Siendo la función esencial de los Servicios Locales de Protección de Derechos facilitar que el niño que tenga amenazados o violados sus derechos, pueda acceder a los programas y planes disponibles en su comunidad, el procedimiento ante los mismos se erige como un método alternativo de resolución de conflictos que afectan a los niños y sus familias. Por lo expuesto ha de entenderse que el Servicio Local de Protección de Derechos no dispone en forma unilateral medidas sobre la persona o bienes de los niños, sino que formula propuestas para facilitar a los padres o responsables legales, el ejercicio de los deberes y derechos con relación a los niños. En ese sentido debe interpretarse la necesidad del carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten, y la consecuente obligación del Servicio Local de Protección de Derechos de dar intervención al órgano judicial competente en caso de no haberse logrado acuerdo.

18.2.- Ubicación territorial de los Servicios Locales de Protección de Derechos

La sedes del Servicio Local de Protección de Derechos deberán establecerse en el territorio con un criterio objetivo que estará dado por las características propias de cada municipio: dimensión territorial, concentración de población, indicadores sociosanitarios y económicos, etc. Asimismo se tendrá en cuenta el diagnóstico efectuado por las respectivas áreas de los gobiernos locales en conjunción con los estudios y material de análisis estadístico con que cuenta el Ejecutivo Provincial.


18.3.- Intervención de los Servicios Locales de Protección de Derechos

En toda intervención que los Servicios Locales de Protección de Derechos realicen para la promoción y protección de derechos del niño, en su forma de prevención, asistencia, promoción, protección o restablecimiento de derechos, frente a una amenaza o violación, deberán observarse, los siguientes principios rectores:

a) Derecho del niño a ser escuchado en cualquier etapa del procedimiento y a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de determinar la forma de restablecer o preservar el derecho violado o amenazado.
b) Garantizar su participación y la de su familia en el procedimiento de protección de derechos.
c) Garantizar que el niño sea informado y asesorado por el equipo técnico.
d) Garantizar que no se provoquen injerencias arbitrarias en la vida del niño y su familia.
e) Toda medida que se disponga tendrá como finalidad el mantenimiento de la vida del niño en el seno de su familia de origen, o con sus responsables, representantes o personas a las que adhiera afectivamente.





[vi] Límite etáreo de la protección especial Art. 2 ley 13298

Quedan comprendidas en esta Ley las personas desde su concepción hasta alcanzar los 18 años de edad, conforme lo determina la Convención sobre los Derechos del Niño.
Cuando se menciona a los niños quedan comprendidos, en todos los casos, las niñas, las adolescentes y los adolescentes.



[vii] Las “fugas” de la institución. Prohibición de denuncia penal.

Ley 13634. Art. 99 (modificatorio del art. 33 de la ley 13298) Las medidas de protección de derechos son limitadas en el tiempo, se mantienen mientras persistan las causas que dieron origen a la amenaza o violación de derechos o garantías, y deben ser revisadas periódicamente de acuerdo a su naturaleza. En ningún caso las medidas podrán consistir en privación de la libertad ambulatoria del niño. El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño no podrá ser sancionada bajo ningún criterio o concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido disponer medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa.


Ley 13298 Artículo 36 .- El incumplimiento de las medidas de protección por parte del niño no podrá irrogarle consecuencia perjudicial alguna.

Decreto 300/05
36.1.- Abandono del Programa o Medida de Protección

En ningún caso una medida de protección especial ha de significar la privación de libertad ambulatoria del niño. (art. 33)
El cese de la medida proteccional por decisión unilateral del niño, no podrá ser sancionada bajo ningún criterio y/o concepto. En consecuencia queda expresamente prohibido a toda autoridad pública requerir medidas de coerción contra el niño por razón del abandono del programa.
Ante el abandono de un niño de una medida de protección especial los directores de instituciones, públicas y/o privadas, habrán de limitar su actuación a la solicitud de búsqueda de paradero ante la autoridad correspondiente y a la inmediata comunicación de la deserción a la autoridad que dispuso la medida.
En ningún caso podrá ordenarse un pedido de captura a través de organismos policiales contra un niño que no hubiera estado privado de libertad ambulatoria por orden de juez competente y en el marco de una causa por infracción al ordenamiento penal.
En consecuencia, derógase en este acto toda normativa administrativa (en especial el decreto 9102/74 Capítulo VII –Actuaciones y procedimientos especiales- Apartado B Inciso 4° “Menores fugados del hogar o de lugares donde hubieren sido internados o extraviados”) que se oponga a la presente, debiendo los organismos de seguridad modificar la normativa interna y las prácticas institucionales en este sentido.




ANEXO III
SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO

Guía de intervención para la obtención de prácticas de salud en el marco de los Sistemas de Promoción y Protección de Derechos del Niño y de Responsabilidad Penal Juvenil, en la etapa de transición.

La creación del Sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño (SPPD), encuentra su sustento legal en la ley 13298, con su decreto reglamentario N° 300/05, y la ley 13634 ambas en el ámbito provincial; y su correlato en la dimensión nacional establecido por ley 26061. Por su parte el Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil (SRPJ) se legitima a través del decreto N°151/07. Estas normativas determinan un preciso reordenamiento en la intervención de las distintas áreas de gobierno en la infancia, así como del resto de los efectores del Sistema. La desaparición del esquema ideológico conceptual del Patronato de Menores –derogado el decreto ley 10067-, así como sus instituciones, impone prioritariamente la reformulación de las prácticas que las instituciones de gobierno vienen desarrollando en las últimas décadas.

Esta es una mínima guía de actuación e interrelación entre los diferentes efectores del Sistema, en aquellos casos en donde el derech0 vulnerado o amenazado es el de la salud.


Competencia directa de efectores de Programas de Salud Pública.
El acceso al derecho a la salud, o bien el acceso efectivo a una evaluación, diagnóstico o tratamiento determinado, resulta competencia natural y originaria de los efectores correspondientes a los diversos programas de salud pública, de orden municipal y/o provincial.

Acceso al derecho a la salud en el ámbito del Sistema de Promoción y Protección de Derechos.

1.- Asesoramiento, evaluación, diagnóstico, tratamiento ambulatorio o de internación por consumo de sustancias tóxicas.
Subsecretaría de Atención de las Adicciones (SADA)

En aquellos casos que por demanda espontánea del niño, o por requerimiento de sus responsables o allegados, o de algún efector del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, se necesitase el abordaje terapéutico desde el ámbito de la salud por consumo y/o abuso de tóxicos, el organismo provincial especializado y de incumbencia directa es la SADA. Lo expuesto resulta independiente a la edad del paciente, y de la existencia o no de procesos judiciales.
La SADA es la responsable del asesoramiento, evaluación, diagnóstico, tratamiento ambulatorio y/o de internación, y del seguimiento del paciente hasta su alta.

Cuando de la intervención producida por la SADA surjan elementos que evidencien la existencia de algún otro derecho amenazado y/o vulnerado en el niño, deberá dar intervención al Servicio de Protección de Derechos correspondiente al domicilio del niño.
En aquellos casos en los que el niño –menor de 18 años de edad- requiera de un tratamiento en un servicio terapéutico que exceda las posibilidades materiales de la SADA –en Comunidad Terapéutica y/o Centro de Día para el tratamiento de adicciones-, y no posea obra social, podrá requerir al Servicio Zonal correspondiente al lugar de intervención, la incorporación del paciente, proveyendo para ello de todo el material técnico que acredite la necesidad de realizar el tratamiento específico que corresponda. La intervención del Servicio Zonal tendrá lugar al sólo efecto de proveer una vacante en los recursos bajo convenio con la Unidad de Programas en Transición de la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño; Expte. n° 21701-1895/06), y no deberá asimilarse en ningún caso un tratamiento con internación, a una medida de abrigo.
Por su parte tanto la acreditación de los nuevos recursos terapéuticos como la supervisión de las Comunidades Terapéuticas y de los Centros de Día para el tratamiento de adicciones que mantienen relación contractual con la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño- Expediente 21701-1895/06), serán realizadas por equipos técnicos integrados por ambas Subsecretarías.

2.- Evaluación, diagnóstico, tratamiento ambulatorio o de internación por patología que afecte la salud mental.
Dirección Provincial de Salud Mental.
En aquellos casos que por demanda espontánea del niño, o por requerimiento de sus responsables o allegados, o de algún efector del Sistema de Promoción y Protección de Derechos, se necesitase el abordaje terapéutico desde el ámbito de la salud mental, el organismo provincial especializado y de incumbencia directa es el Ministerio de Salud a través de sus efectores. Todo ello, independientemente de la edad del paciente, y de la existencia o no de procesos judiciales.
Así, el asesoramiento, evaluación, diagnóstico, tratamiento ambulatorio y/o de internación, y del seguimiento del paciente hasta su alta, resulta de incumbencia directa y originaria del Ministerio de Salud.
Cuando de la intervención producida por el servicio de salud pública surjan elementos que evidencien la existencia de algún otro derecho amenazado y/o vulnerado en el niño, deberá dar intervención al Servicio de Protección de Derechos correspondiente al domicilio del niño.
En aquellos casos en los que el niño –menor de 18 años de edad- requiera de tratamiento en un servicio de salud mental que exceda las actuales posibilidades materiales del Ministerio de Salud, y no posea obra social, podrá requerir al Servicio Zonal correspondiente al lugar de intervención, la internación del paciente en una Clínica Psiquiátrica o la incorporación a un Hospital de Día, proveyendo para ello de todo el material técnico que acredite la necesidad de internación y tratamiento. La intervención del Servicio Zonal tendrá lugar al sólo efecto de proveer una vacante en los recursos bajo convenio con la Unidad de Programas en Transición de la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño- Expediente 21701-1895/06), y no deberá asimilarse en ningún caso un tratamiento de internación, a una medida de abrigo.

Por su parte tanto la acreditación de los nuevos recursos de salud mental como la supervisión de las Clínicas Psiquiátricas y Hospitales de Día que mantienen relación contractual con la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño- Expediente 21701-1895/06), serán realizadas por equipos técnicos integrados por ambos Ministerios.

El Sistema de Responsabilidad Penal Juvenil y su relación con los efectores de Salud.

En ningún caso una medida de protección del derecho a la salud puede confundirse con una medida de coerción penal. Por ello, no se puede imponer como medida sancionatoria el tratamiento ambulatorio y/o de internación en un espacio de salud pública o privada.

El Sistema de Responsabilidad Penal, encuadra la acción judicial, en el ámbito de un proceso de derecho penal democrático que adecua sus respuestas sancionatorias a la conducta efectivamente realizada en infracción al ordenamiento legal.

De este nuevo esquema de intervención surge precisamente la imposibilidad de imponer al causante otro tipo de medidas que no guarden relación directa con la atribución de responsabilidad por el hecho eventualmente cometido. En este sentido, la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño- Expediente 21701-1895/06), se verá impedida de ejecutar medidas judiciales en el marco de un proceso penal, que impongan tratamientos a la salud como medida de coerción penal. Se deberá delimitar entonces con absoluta claridad cuando un joven se encuentra sujeto a un proceso penal, si contra él se ha dispuesto alguna medida que restrinja o limite su libertad ambulatoria, pues en ese caso la medida se cumplirá de acuerdo a la resolución MDH n° 172/07. Todo tratamiento a la salud en dicha condición se practicará en las dependencias antemencionadas, salvo que por su complejidad requiera de un dispositivo especializado del ámbito de la salud, en cuyo caso será el Organismo de Aplicación del Sistema quién evaluará su derivación en condiciones de excepción a un efector de salud, comunicando tal novedad al Juez interviniente.
En aquellos casos que el joven sometido a proceso penal no se encuentre detenido, y el Juez advirtiere que se encuentra vulnerado en su derecho a la salud, pondrá tal situación en conocimiento del Servicio Zonal de Protección y Promoción de Derechos a los efectos de que éste organismo evalúe la situación en el ámbito de su competencia.


Síntesis:

ü Cualquier efector del Sistema de Promoción y Protección de Derechos facilitará a un niño y/o su familia y/o allegados, el acceso a un servicio de salud, requiriéndolo directamente al organismo provincial correspondiente con competencia específica en la materia.

ü Toda vulneración del derecho a la salud que se advierta en un niño, deberá ser canalizada a través del efector que corresponda del Ministerio de Salud.

ü El Servicio de Promoción y Protección de Derechos convocará a la intervención del efector del Ministerio de Salud que corresponda, ante cualquier demanda que reciba por vulneración del derecho a la salud de un niño.

ü Cuando el derecho a la salud vulnerado sea sólo una parte de la estrategia a construir, el rol del Servicio de Promoción y Protección de derechos será el de diseñar, articular y coordinar la estrategia con el conjunto de los efectores del Sistema.

ü En ningún caso una medida de protección del derecho a la salud puede confundirse con una medida de coerción penal. Por ello, no se puede imponer como medida sancionatoria el tratamiento ambulatorio y/o de internación en un espacio de salud pública o privada.

ü En ningún caso la internación de un niño en un servicio de salud público o privado, cuando es expresamente autorizado por sus padres en ejercicio de la patria potestad, podrá interpretarse como una medida de abrigo.






ANEXO IV

SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO




Traslados de Niños entre los efectores del Sistema



Criterio General:

La política de desconcentración de funciones y recursos iniciado por la Subsecretaría de Minoridad (Subsecretaría de Promoción y Protección de Derechos del Niño- Expediente 21701-1895/06), determina que las unidades de traslado se ubiquen en las diferentes regiones, asociadas a las sedes de los Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos.
En consecuencia, cualquier solicitud de traslado propiciada por un Juzgado en el marco del Sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño ha de dirigirse al Servicio Zonal correspondiente.


En particular:

Los responsables de los espacios residenciales –de gestión pública o privada- serán los encargados de hacer efectivos los traslados de los niños que se encuentren en el marco de una medida de abrigo o de guarda institucional.

Los adolescentes, de acuerdo a su edad y madurez podrán viajar solos, o bien en compañía de un operador de la institución, ello será determinado en cada caso por el responsable del espacio residencial. En cualquier caso podrá solicitar pasaje oficial al Servicio Zonal correspondiente, para materializar el traslado.

Si por las características propias del caso, la entidad no pudiera realizar el traslado, deberá poner tal novedad en conocimiento del Servicio Zonal correspondiente a su región con la debida antelación, quien deberá resolver en consecuencia.







ANEXO V

SISTEMA DE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL NIÑO



Certificado de actuación del Servicio de Promoción y Protección de Derechos


El ámbito de incumbencia específico de los Servicios de Promoción y Protección de Derechos (SPPD), y fundamentalmente el sentido de la nueva normativa que crea el Sistema de Promoción y Protección de Derechos del Niño, amerita que aquellas demandas en las que un niño (y/o sus responsables legales y/o adultos cercanos), observe amenazados o vulnerados sus derechos acuda en búsqueda de una posible y oportuna solución al ámbito específico en el cual dicha demanda pueda ser abordada. En esta etapa de transición, entre un régimen que unificaba toda demanda en el Tribunal de Menores, y este Sistema que funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado, resulta necesario hacer hincapié en la manifiesta necesidad de modificar habituales prácticas de intervención. Debe destacarse entonces, que los SPPD –tanto locales como zonales- no habrán de asumir la “competencia asistencial” de los Tribunales de Menores. En este sentido cada intervención deberá operar sobre derechos amenazados o efectivamente vulnerados. Esta respuesta habrá de ser brindada por el organismo de incumbencia específica en la materia. Así, ante la necesidad de dar respuesta a un niño afectado en su salud mental, habrá de ser el Ministerio de Salud quien actúe originariamente, o el Desarrollo Humano o Acción Social municipal si el por caso ocurriera que el déficit alimentario es el centro del problema.

Aquí la comunicación al Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos funcionará a modo de coordinación de aquellas acciones ya requeridas a los organismos pertinentes, o bien ante la falta puntual de respuesta en un caso determinado. El SPPD coordinará acciones, será corresponsable en la tarea de fortalecer el espacio familiar, de eliminar obstáculos que vulneren derechos específicos, pero en ningún caso está llamado a resolver por sí y en forma autónoma la situación de vida de un niño y de su familia.

Cuando la norma crea un Sistema, justamente plantea un conjunto de acciones concertadas en pos de un objetivo determinado. El Sistema se basa en el principio de corresponsabilidad, y la base de éste se encuentra en el de asumir el ámbito de responsabilidad que le corresponde a cada organismo y los miembros de la sociedad civil. No alcanza entonces con la “derivación del caso” a un tercero, sino con el compromiso de cada uno de los efectores en la resolución del caso.

A este esquema se incorpora un nuevo actor desde el ámbito de la justicia, y es el Juzgado de Familia, con una nueva composición y con una ampliación de competencia de acuerdo al nuevo artículo 827 del CPCC.

Así es que de acuerdo al inc. v) del art 827 CPCC, los Juzgados de Familia resultan competentes para entender en “la permanencia temporal de niños en ámbitos familiares alternativos o entidades de atención social y/o de salud de conformidad a lo determinado por el art 35 inc. h de la ley 13298”. Se trata de la medida de abrigo, medida de último recurso, temporal y provisoria de separación del niño de su familia, medida que resulta incumbencia directa y primaria de intervención de los SPPD.

En tanto los SPPD funcionan como espacios de acceso a diferentes programas, de ámbitos superadores de conflictos en donde el emergente sea un niño con sus derechos amenazados o vulnerados, son exactamente esos los espacios en donde el niño, sus responsables legales o allegados deben solicitar atención y acompañamiento en la situación crítica atravesada. Si de la intervención de los SPPD, no surgiere una propuesta superadora a la que las partes accedan, o bien las propuestas ofrecidas no satisficieran integralmente a las partes, la ley garantiza la accesibilidad al ámbito judicial. En este caso – el del abrigo-, a través del inc. v) del art 827 del CPCC, impone la competencia a los Juzgados de Familia. Es decir, en la práctica, el organismo de intervención originario es el SPPD. Por ello, superada dicha instancia, y ante la eventual intervención del Juzgado de Familia, El SPPD ha de comunicar todos los antecedentes necesarios para mejor proveer.

Se propone entonces que aquel Juzgado de Familia que intervenga por los inc. u) y/o v) del art 827 del CPCC requiera al Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos correspondiente el Certificado de actuación del SPPD, que junto a la documentación anexada en sobre cerrado dará cuenta de la situación, estrategias adoptadas, y obstáculos no superados.


En aquellos casos en los que el SPPD haya concluido el proceso sin acuerdo de partes, enviará en anexo en sobre cerrado.

Resumen de lo actuado con firma del titular de la dependencia y sello oficial.

En el resumen deberá constar con claridad cuál fue el motivo de la intervención, las partes, con todos los datos de identificación y ubicación conocidos, la estrategia planteada, los componentes de dicha estrategia y los obstáculos para lograr el objetivo propuesto.

Copia de los informes técnicos realizados.









Certificado de actuación del Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos


Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos del Niño Región ...............

Legajo número

Fecha de expedición del certificado

Apellidos y Nombres de las partes

Niño (s)

Representantes Legales

Requirente: Vínculo del requirente con el niño:

Localidad de origen // Barrio

SPPD Local interviniente:

Intervención del SPPD:

Proceso en trámite

Proceso concluido Con acuerdo
Acuerdo Parcial
Sin acuerdo




firma sello oficial