Ley Nacional 26061 y su Reglamentación

LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS YADOLESCENTES Ley 26.061 Disposiciones generales. Objeto. Principios, Derechos y Garantías. Sistemade Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.Órganos Administrativos de Protección de Derechos. Financiamiento.Disposiciones complementarias. Sancionada: Septiembre 28 de 2005 Promulgada de Hecho: Octubre 21 de 2005 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,etc. sancionan con fuerza de Ley: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1° — OBJETO. Esta ley tiene por objeto la protección integral delos derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en elterritorio de la República Argentina, para garantizar el ejercicio ydisfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en elordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los quela Nación sea parte. Los derechos aquí reconocidos están asegurados por su máxima exigibilidad ysustentados en el principio del interés superior del niño. La omisión en la observancia de los deberes que por la presente correspondena los órganos gubernamentales del Estado habilita a todo ciudadano ainterponer las acciones administrativas y judiciales a fin de restaurar elejercicio y goce de tales derechos, a través de medidas expeditas yeficaces. ARTICULO 2° — APLICACION OBLIGATORIA. La Convención sobre los Derechos delNiño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todoacto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturalezaque se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad. Lasniñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser oídos y atendidoscualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Los derechos y las garantías de los sujetos de esta ley son de ordenpúblico, irrenunciables, interdependientes, indivisibles e intransigibles. ARTICULO 3° — INTERES SUPERIOR. A los efectos de la presente ley se entiendepor interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción,integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que suopinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su mediofamiliar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demáscondiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños yadolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde lasniñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimasla mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que seajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niñao el adolescente, adopción, emancipación y toda circunstancia vinculada alas anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños yadolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos,prevalecerán los primeros. ARTICULO 4° — POLITICAS PUBLICAS. Las políticas públicas de la niñez yadolescencia se elaborarán de acuerdo a las siguientes pautas: a) Fortalecimiento del rol de la familia en la efectivización de losderechos de las niñas, niños y adolescentes; b) Descentralización de los organismos de aplicación y de los planes yprogramas específicos de las distintas políticas de protección de derechos,a fin de garantizar mayor autonomía, agilidad y eficacia; c) Gestión asociada de los organismos de gobierno en sus distintos nivelesen coordinación con la sociedad civil, con capacitación y fiscalizaciónpermanente; d) Promoción de redes intersectoriales locales; e) Propiciar la constitución de organizaciones y organismos para la defensay protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 5° — RESPONSABILIDAD GUBERNAMENTAL. Los Organismos del Estadotienen la responsabilidad indelegable de establecer, controlar y garantizarel cumplimiento de las políticas públicas con carácter federal. En la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación, esprioritario para los Organismos del Estado mantener siempre presente elinterés superior de las personas sujetos de esta ley y la asignaciónprivilegiada de los recursos públicos que las garanticen. Toda acción u omisión que se oponga a este principio constituye un actocontrario a los derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes. Las políticas públicas de los Organismos del Estado deben garantizar conabsoluta prioridad el ejercicio de los derechos de las niñas, niños yadolescentes. La prioridad absoluta implica: 1.- Protección y auxilio en cualquier circunstancia; 2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando susderechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personasjurídicas privadas o públicas; 3.- Preferencia en la atención, formulación y ejecución de las políticaspúblicas; 4.- Asignación privilegiada e intangibilidad de los recursos públicos quelas garantice; 5.- Preferencia de atención en los servicios esenciales. ARTICULO 6° — PARTICIPACION COMUNITARIA. La Comunidad, por motivos desolidaridad y en ejercicio de la democracia participativa, debe y tienederecho a ser parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva delos derechos y garantías de las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 7° — RESPONSABILIDAD FAMILIAR. La familia es responsable en formaprioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute plenoy el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes eiguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral desus hijos. Los Organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistenciaapropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente estaresponsabilidad, y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones,sus responsabilidades y obligaciones. TITULO II PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTIAS ARTICULO 8° — DERECHO A LA VIDA. Las niñas, niños y adolescentes tienenderecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buenacalidad de vida. ARTICULO 9° — DERECHO A LA DIGNIDAD Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Las niñas,niños y adolescentes tienen derecho a la dignidad como sujetos de derechos yde personas en desarrollo; a no ser sometidos a trato violento,discriminatorio, vejatorio, humillante, intimidatorio; a no ser sometidos aninguna forma de explotación económica, torturas, abusos o negligencias,explotación sexual, secuestros o tráfico para cualquier fin o en cualquierforma o condición cruel o degradante. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a su integridad física,sexual, psíquica y moral. La persona que tome conocimiento de malos tratos, o de situaciones queatenten contra la integridad psíquica, física, sexual o moral de un niño,niña o adolescente, o cualquier otra violación a sus derechos, debecomunicar a la autoridad local de aplicación de la presente ley. Los Organismos del Estado deben garantizar programas gratuitos de asistenciay atención integral que promuevan la recuperación de todas las niñas, niñosy adolescentes. ARTICULO 10. — DERECHO A LA VIDA PRIVADA E INTIMIDAD FAMILIAR. Las niñas,niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad de y en lavida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales. ARTICULO 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentestienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, alconocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relacionesfamiliares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y apreservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en losartículos 327 y 328 del Código Civil. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda,localización u obtención de información, de los padres u otros familiares delas niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentrofamiliar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer ydesarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular ypermanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstosestuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellosdenuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violarealguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra laley. En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos delEstado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y elcontacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe elinterés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendránderecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiaralternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley. ARTICULO 12. — GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN ELREGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estadodeben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los reciénnacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna einmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial conla madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540. Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o delpadre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios parala obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafoanterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por lareglamentación de esta ley. Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripcióngratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todosaquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente. ARTICULO 13. — DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes ymadres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos quecomprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en lostérminos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540. ARTICULO 14. — DERECHO A LA SALUD. Los Organismos del Estado debengarantizar: a) El acceso a servicios de salud, respetando las pautas familiares yculturales reconocidas por la familia y la comunidad a la que pertenecensiempre que no constituyan peligro para su vida e integridad; b) Programas de asistencia integral, rehabilitación e integración; c) Programas de atención, orientación y asistencia dirigidos a su familia; d) Campañas permanentes de difusión y promoción de sus derechos dirigidas ala comunidad a través de los medios de comunicación social. Toda institución de salud deberá atender prioritariamente a las niñas, niñosy adolescentes y mujeres embarazadas. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la atención integral de susalud, a recibir la asistencia médica necesaria y a acceder en igualdad deoportunidades a los servicios y acciones de prevención, promoción,información, protección, diagnóstico precoz, tratamiento oportuno yrecuperación de la salud. ARTICULO 15. — DERECHO A LA EDUCACION. Las niñas, niños y adolescentestienen derecho a la educación pública y gratuita, atendiendo a su desarrollointegral, su preparación para el ejercicio de la ciudadanía, su formaciónpara la convivencia democrática y el trabajo, respetando su identidadcultural y lengua de origen, su libertad de creación y el desarrollo máximode sus competencias individuales; fortaleciendo los valores de solidaridad,respeto por los derechos humanos, tolerancia, identidad cultural yconservación del ambiente. Tienen derecho al acceso y permanencia en un establecimiento educativocercano a su residencia. En el caso de carecer de documentación que acreditesu identidad, se los deberá inscribir provisoriamente, debiendo losOrganismos del Estado arbitrar los medios destinados a la entrega urgente deeste documento. Por ninguna causa se podrá restringir el acceso a la educación debiendoentregar la certificación o diploma correspondiente. Las niñas, niños y adolescentes con capacidades especiales tienen todos losderechos y garantías consagrados y reconocidos por esta ley, además de losinherentes a su condición específica. Los Organismos del Estado, la familia y la sociedad deben asegurarles elpleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades,así como el goce de una vida plena y digna. ARTICULO 16. — GRATUIDAD DE LA EDUCACION. La educación pública será gratuitaen todos los servicios estatales, niveles y regímenes especiales, deconformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente. ARTICULO 17. — PROHIBICION DE DISCRIMINAR POR ESTADO DE EMBARAZO, MATERNIDADY PATERNIDAD. Prohíbese a las instituciones educativas públicas y privadasimponer por causa de embarazo, maternidad o paternidad, medidas correctivaso sanciones disciplinarias a las niñas, niños y adolescentes. Los Organismos del Estado deben desarrollar un sistema conducente a permitirla continuidad y la finalización de los estudios de las niñas, niños yadolescentes. La mujer privada de su libertad será especialmente asistida durante elembarazo y el parto, y se le proveerán los medios materiales para la crianzaadecuada de su hijo mientras éste permanezca en el medio carcelario,facilitándose la comunicación con su familia a efectos de propiciar suintegración a ella. ARTICULO 18. — MEDIDAS DE PROTECCION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD. Lasmedidas que conforman la protección integral se extenderán a la madre y alpadre durante el embarazo, el parto y al período de lactancia, garantizandocondiciones dignas y equitativas para el adecuado desarrollo de su embarazoy la crianza de su hijo. ARTICULO 19. — DERECHO A LA LIBERTAD. Las niñas, niños y adolescentes tienenderecho a la libertad. Este derecho comprende: a) Tener sus propias ideas, creencias o culto religioso según el desarrollode sus facultades y con las limitaciones y garantías consagradas por elordenamiento jurídico y ejercerlo bajo la orientación de sus padres,tutores, representantes legales o encargados de los mismos; b) Expresar su opinión en los ámbitos de su vida cotidiana, especialmente enla familia, la comunidad y la escuela; c) Expresar su opinión como usuarios de todos los servicios públicos y, conlas limitaciones de la ley, en todos los procesos judiciales yadministrativos que puedan afectar sus derechos. Las personas sujetos de esta ley tienen derecho a su libertad personal, sinmás límites que los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Nopueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente. La privación de libertad personal, entendida como ubicación de la niña, niñoo adolescente en un lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad,debe realizarse de conformidad con la normativa vigente. ARTICULO 20. — DERECHO AL DEPORTE Y JUEGO RECREATIVO. Los Organismos delEstado con la activa participación de la sociedad, deben establecerprogramas que garanticen el derecho de todas las niñas, niños y adolescentesa la recreación, esparcimiento, juegos recreativos y deportes, debiendoasegurar programas específicos para aquellos con capacidades especiales. ARTICULO 21. — DERECHO AL MEDIO AMBIENTE. Las niñas, niños y adolescentestienen derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como ala preservación y disfrute del paisaje. ARTICULO 22. — DERECHO A LA DIGNIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienenderecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes quepermitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, através de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de suvoluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuandose lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes oque constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada ointimidad familiar. ARTICULO 23. — DERECHO DE LIBRE ASOCIACION. Las niñas, niños y adolescentestienen derecho de asociarse libremente con otras personas, con finessociales, culturales, deportivos, recreativos, religiosos, políticos,laborales o de cualquier otra índole, siempre que sean de carácter lícito yde conformidad a la legislación vigente. Este derecho comprende,especialmente, el derecho a: a) Formar parte de asociaciones, inclusive de sus órganos directivos; b) Promover y constituir asociaciones conformadas exclusivamente por niñas,niños, adolescentes o ambos, de conformidad con la ley. ARTICULO 24. — DERECHO A OPINAR Y A SER OIDO. Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a: a) Participar y expresar libremente su opinión en los asuntos que lesconciernan y en aquellos que tengan interés; b) Que sus opiniones sean tenidas en cuenta conforme a su madurez ydesarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven lasniñas, niños y adolescentes; entre ellos, al ámbito estatal, familiar,comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreativo. ARTICULO 25. — DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos delEstado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a laeducación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones queimponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobreerradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección deltrabajo contra la explotación laboral de las niñas, niños y adolescentes. Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importeriesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional delos adolescentes. Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizacionessindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil ylimitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afectensu proceso evolutivo. ARTICULO 26. — DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Las niñas, niños yadolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social. Los Organismos del Estado deberán establecer políticas y programas deinclusión para las niñas, niños y adolescentes, que consideren los recursosy la situación de los mismos y de las personas que sean responsables de sumantenimiento. ARTICULO 27. — GARANTIAS MINIMAS DE PROCEDIMIENTO. GARANTIAS EN LOSPROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS. Los Organismos del Estadodeberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes en cualquierprocedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todosaquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convenciónsobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados porla Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, lossiguientes derechos y garantías: a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite laniña, niño o adolescente; b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento dearribar a una decisión que lo afecte; c) A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez yadolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo quelo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberáasignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) A participar activamente en todo el procedimiento; e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte. ARTICULO 28. — PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION. Las disposicionesde esta ley se aplicarán por igual a todos las niñas, niños y adolescentes,sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad,idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica,origen social o étnico, capacidades especiales, salud, apariencia física oimpedimento físico, de salud, el nacimiento o cualquier otra condición delniño o de sus padres o de sus representantes legales. ARTICULO 29. — PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD. Los Organismos del Estado deberánadoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y deotra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos ygarantías reconocidos en esta ley. ARTICULO 30. — DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientoseducativos y de salud, públicos o privados y todo agente o funcionariopúblico que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas,niños o adolescentes, deberá comunicar dicha circunstancia ante la autoridadadministrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajoapercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión. ARTICULO 31. — DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agentepúblico que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración dederechos de los sujetos protegidos por esta ley, ya sea por la misma niña,niño o adolescente, o por cualquier otra persona, se encuentra obligado arecibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar elrespeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimientode considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los Deberesdel Funcionario Público. TITULO III SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS YADOLESCENTES ARTICULO 32. — CONFORMACION. El Sistema de Protección Integral de Derechosde las Niñas, Niños y Adolescentes está conformado por todos aquellosorganismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan,orientan, ejecutan y supervisan las políticas públicas, de gestión estatal oprivadas, en el ámbito nacional, provincial y municipal, destinados a lapromoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimientode los derechos de las niñas, niños y adolescentes, y establece los medios através de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantíasreconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechosdel Niño, demás tratados de derechos humanos ratificados por el Estadoargentino y el ordenamiento jurídico nacional. La Política de Protección Integral de Derechos de las niñas, niños yadolescentes debe ser implementada mediante una concertación articulada deacciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ylos Municipios. Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral deDerechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe contar con los siguientesmedios: a) Políticas, planes y programas de protección de derechos; b) Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos; c) Recursos económicos; d) Procedimientos; e) Medidas de protección de derechos; f) Medidas de protección excepcional de derechos. ARTICULO 33. — MEDIDAS DE PROTECCION INTEGRAL DE DERECHOS. Son aquéllasemanadas del órgano administrativo competente local ante la amenaza oviolación de los derechos o garantías de uno o varias niñas, niños oadolescentes individualmente considerados, con el objeto de preservarlos,restituirlos o reparar sus consecuencias. La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de laacción u omisión del Estado, la Sociedad, los particulares, los padres, lafamilia, representantes legales, o responsables, o de la propia conducta dela niña, niño o adolescente. La falta de recursos materiales de los padres, de la familia, de losrepresentantes legales o responsables de las niñas, niños y adolescentes,sea circunstancial, transitoria o permanente, no autoriza la separación desu familia nuclear, ampliada o con quienes mantenga lazos afectivos, ni suinstitucionalización. ARTICULO 34. — FINALIDAD. Las medidas de protección de derechos tienen comofinalidad la preservación o restitución a las niñas, niños o adolescentes,del disfrute, goce y ejercicio de sus derechos vulnerados y la reparación desus consecuencias. ARTICULO 35. — APLICACION. Se aplicarán prioritariamente aquellas medidas deprotección de derechos que tengan por finalidad la preservación y elfortalecimiento de los vínculos familiares con relación a las niñas, niños yadolescentes. Cuando la amenaza o violación de derechos sea consecuencia denecesidades básicas insatisfechas, carencias o dificultades materiales,económicas, laborales o de vivienda, las medidas de protección son losprogramas dirigidos a brindar ayuda y apoyo incluso económico, con miras almantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares. ARTICULO 36. — PROHIBICION. En ningún caso las medidas a que se refiere elartículo 33 de esta ley podrán consistir en privación de la libertadconforme lo establecido en el artículo 19. ARTICULO 37. — MEDIDAS DE PROTECCION. Comprobada la amenaza o violación dederechos, deben adoptarse, entre otras, las siguientes medidas: a) Aquellas tendientes a que las niñas, niños o adolescentes permanezcanconviviendo con su grupo familiar; b) Solicitud de becas de estudio o para jardines maternales o de infantes, einclusión y permanencia en programas de apoyo escolar; c) Asistencia integral a la embarazada; d) Inclusión de la niña, niño, adolescente y la familia en programasdestinados al fortalecimiento y apoyo familiar; e) Cuidado de la niña, niño y adolescente en su propio hogar, orientando yapoyando a los padres, representantes legales o responsables en elcumplimiento de sus obligaciones, juntamente con el seguimiento temporal dela familia y de la niña, niño o adolescente a través de un programa; f) Tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico de la niña, niño oadolescente o de alguno de sus padres, responsables legales orepresentantes; g) Asistencia económica. La presente enunciación no es taxativa. ARTICULO 38. — EXTINCION. Las medidas de protección pueden ser sustituidas,modificadas o revocadas en cualquier momento por acto de la autoridadcompetente que las haya dispuesto y cuando las circunstancias que lascausaron varíen o cesen. ARTICULO 39. — MEDIDAS EXCEPCIONALES. Son aquellas que se adoptan cuando lasniñas, niños y adolescentes estuvieran temporal o permanentemente privadosde su medio familiar o cuyo superior interés exija que no permanezcan en esemedio. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto delejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de susconsecuencias. Estas medidas son limitadas en el tiempo y sólo se pueden prolongar mientraspersistan las causas que les dieron origen. ARTICULO 40. — PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS EXCEPCIONALES. Sólo seránprocedentes cuando, previamente, se hayan cumplimentado debidamente lasmedidas dispuestas en el artículo 33. Declarada procedente esta excepción, será la autoridad local de aplicaciónquien decida y establezca el procedimiento a seguir, acto que deberá estarjurídicamente fundado, debiendo notificar fehacientemente dentro del plazode VEINTICUATRO (24) horas, la medida adoptada a la autoridad judicialcompetente en materia de familia de cada jurisdicción. El funcionario que no dé efectivo cumplimiento a esta disposición, serápasible de las sanciones previstas en el Capítulo IV del Código Penal de laNación. La autoridad competente de cada jurisdicción, en protección de los derechosde las niñas, niños y adolescentes dentro del plazo de SETENTA Y DOS (72)horas de notificado, con citación y audiencia de los representantes legales,deberá resolver la legalidad de la medida; resuelta ésta, la autoridadjudicial competente deberá derivar el caso a la autoridad local competentede aplicación para que ésta implemente las medidas pertinentes. ARTICULO 41. — APLICACION. Las medidas establecidas en el artículo 39, seaplicarán conforme a los siguientes criterios: a) Permanencia temporal en ámbitos familiares considerados alternativos. Lasmedidas consisten en la búsqueda e individualización de personas vinculadasa ellos, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad,o con otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad, segúncostumbre local, en todos los casos teniendo en cuenta la opinión de lasniñas, niños y adolescentes; b) Sólo en forma excepcional, subsidiaria y por el más breve lapso posiblepuede recurrirse a una forma convivencial alternativa a la de su grupofamiliar, debiéndose propiciar, a través de mecanismos rápidos y ágiles, elregreso de las niñas, niños y adolescentes a su grupo o medio familiar ycomunitario. Al considerar las soluciones se prestará especial atención a lacontinuidad en la educación de las niñas, niños y adolescentes, y a suorigen étnico, religioso, cultural y lingüístico. Estas medidas deberán sersupervisadas por el organismo administrativo local competente y judicialinterviniente; c) Las medidas se implementarán bajo formas de intervención no sustitutivasdel grupo familiar de origen, con el objeto de preservar la identidadfamiliar de las niñas, niños y adolescentes; d) Las medidas de protección excepcional que se tomen con relación a gruposde hermanos deben preservar la convivencia de los mismos; e) En ningún caso, las medidas de protección excepcionales pueden consistiren privación de la libertad; f) No podrá ser fundamento para la aplicación de una medida excepcional, lafalta de recursos económicos, físicos, de políticas o programas delorganismo administrativo. TITULO IV ORGANOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCION DE DERECHOS ARTICULO 42. — SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL. NIVELES. El sistema deprotección integral se conforma por los siguientes niveles: a) NACIONAL: Es el organismo especializado en materia de derechos deinfancia y adolescencia en el ámbito del Poder Ejecutivo nacional; b) FEDERAL: Es el órgano de articulación y concertación, para el diseño,planificación y efectivización de políticas públicas en todo el ámbito delterritorio de la República Argentina; c) PROVINCIAL: Es el órgano de planificación y ejecución de las políticas dela niñez, cuya forma y jerarquía, determinará cada provincia y la CiudadAutónoma de Buenos Aires, respetando las respectivas autonomías así como lasinstituciones preexistentes. Las provincias podrán celebrar convenios dentro del marco jurídico vigentepara municipios y comunas en las jurisdicciones provinciales, como asimismoimplementar un organismo de seguimiento de programas de protección integralde los derechos de niñas, niños y adolescentes en coordinación articuladacon las organizaciones no gubernamentales de niñez, adolescencia y familia. CAPITULO I SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ARTICULO 43. — SECRETARIA NACIONAL. Créase en el ámbito del Poder Ejecutivonacional, la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, organismoespecializado en materia de derechos de infancia y adolescencia, la quefuncionará con representación interministerial y de las organizaciones de lasociedad civil. La misma será presidida por un Secretario de Estado designado por el PoderEjecutivo nacional. ARTICULO 44. — FUNCIONES. Son funciones de la Secretaría: a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia yFamilia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entreambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicasintegrales; b) Elaborar con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescenciay Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el áreaespecífica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en esta ley; c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficialesde asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación; d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de sucompetencia; e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez,Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos decarácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuandoéstos afecten o se refieran a la materia de su competencia; f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobrelos Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en supresentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que seefectúen; g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez,adolescencia y familia; h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores quedeberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia yprotección de derechos de los sujetos de esta ley; i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de susobjetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos delas niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización; j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de lasniñas, niños, adolescentes y sus familias; k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismosgubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando laparticipación activa de las niñas, niños y adolescentes; l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismosprovinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en serviciosde atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformacióninstitucional; m) Gestionar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia yFamilia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionalespara la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia yfamilia; n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia yFamilia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para lafinanciación de dichas políticas; o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluyaindicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas yprogramas de niñez, adolescencia y familia; p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños yadolescentes como sujetos activos de derechos; q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas yproyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños,adolescentes y sus familias; r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia yFamilia los recursos públicos para la formulación y ejecución de laspolíticas previstas en el Plan Nacional de Acción; s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescenciay Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticaspúblicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños yadolescentes. CAPITULO II CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA ARTICULO 45. — Créase el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia,el que estará integrado por quien ejerza la titularidad de la SecretaríaNacional de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá y por losrepresentantes de los Organos de Protección de Derechos de Niñez,Adolescencia y Familia existentes o a crearse en cada una de las provinciasy de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia dictará su propioReglamento de funcionamiento, el cual deberá ser aprobado en la primerareunión. ARTICULO 46. — FUNCIONES. El Consejo Federal de Niñez, Adolescencia yFamilia tendrá funciones deliberativas, consultivas, de formulación depropuestas y de políticas de concertación, cuyo alcance y contenido sefijará en el acta constitutiva. Tendrá las siguientes funciones: a) Concertar y efectivizar políticas de protección integral de los derechosde las niñas, niños, adolescentes y sus familias; b) Participar en la elaboración en coordinación con la Secretaría Nacionalde Niñez, Adolescencia y Familia de un Plan Nacional de Acción como políticade derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicosestablecidos en la presente ley; c) Proponer e impulsar reformas legislativas e institucionales destinadas ala concreción de los principios establecidos en la Convención sobre losDerechos del Niño; d) Fomentar espacios de participación activa de los organismos de lasociedad civil de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,reconocidas por su especialidad e idoneidad en la materia, favoreciendo suconformación en redes comunitarias; e) Promover la supervisión y control de las instituciones privadas deasistencia y protección de derechos; f) Gestionar en forma conjunta y coordinada con la Secretaría Nacional deNiñez, Adolescencia y Familia la obtención de recursos financierosnacionales e internacionales para la efectivización de las políticaspúblicas de niñez, adolescencia y familia; g) Efectivizar juntamente con la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescenciay Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para lafinanciación de dichas políticas; h) Gestionar la distribución de los fondos presupuestariamente asignadospara la formulación y ejecución de las políticas previstas en el PlanNacional de Acción; i) Promover en coordinación con la Secretaría Nacional de Niñez,Adolescencia y Familia, mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación delas políticas públicas destinadas a la protección integral de los derechosde las niñas; niños y adolescentes. CAPITULO III DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES ARTICULO 47. — CREACION. Créase la figura del Defensor de los Derechos delas Niñas, Niños y Adolescentes, quien tendrá a su cargo velar por laprotección y promoción de sus derechos consagrados en la ConstituciónNacional, la Convención sobre los Derechos del Niño y las leyes nacionales. ARTICULO 48. — CONTROL. La defensa de los derechos de las niñas, niños yadolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión yauditoría de la aplicación del sistema de protección integral se realizaráen dos niveles: a) Nacional: a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes; b) Provincial: respetando la autonomía de las provincias y de la CiudadAutónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes. Las legislaturas podrán designar defensores en cada una de lasjurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por losrespectivos cuerpos legislativos. ARTICULO 49. — DESIGNACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niñosy Adolescentes será propuesto, designado y removido por el CongresoNacional, quien designará una comisión bicameral que estará integrada pordiez miembros, cinco de cada Cámara respetando la proporción en larepresentación política, quienes tendrán a su cargo la evaluación de ladesignación que se llevará a cabo mediante un concurso público deantecedentes y oposición. Las decisiones de esta Comisión se adoptarán porel voto de las dos terceras partes de sus miembros. El Defensor deberá ser designado dentro de los NOVENTA (90) días desancionada esta ley y asumirá sus funciones ante el Honorable Senado de laNación, prestando juramento de desempeñar fielmente su cargo. ARTICULO 50. — REQUISITOS PARA SU ELECCION. El Defensor de los Derechos delas Niñas, Niños y Adolescentes, deberá reunir los siguientes requisitos: a) Ser Argentino; b) Haber cumplido TREINTA (30) años de edad; c) Acreditar idoneidad y especialización en la defensa y protección activade los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y familia. ARTICULO 51. — DURACION EN EL CARGO. El Defensor de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes durará en sus funciones CINCO (5) años, pudiendoser reelegido por una sola vez. ARTICULO 52. — INCOMPATIBILIDAD. El cargo de Defensor de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes es incompatible con el desempeño de cualquierotra actividad pública, comercial o profesional a excepción de la docencia,estándole vedada, asimismo, la actividad política partidaria. Dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su nombramiento y antes de tomarposesión del cargo, el Defensor debe cesar en toda situación deincompatibilidad que pudiere afectarlo, bajo apercibimiento de remoción delcargo. Son de aplicación al Defensor, en lo pertinente, las normas en materia derecusación y excusación previstas en el Código Procesal Civil y Comercial dela Nación. ARTICULO 53. — DE LA REMUNERACION. El Defensor de los Derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes percibirá la remuneración que establezca el Congreso dela Nación, por resolución de los presidentes de ambas Cámaras. ARTICULO 54. — PRESUPUESTO. El Poder Ejecutivo nacional destinará unapartida presupuestaria para solventar los gastos del funcionamientoadministrativo del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes. ARTICULO 55. — FUNCIONES. Son sus funciones: a) Promover las acciones para la protección de los intereses difusos ocolectivos relativos a las niñas, niños y adolescentes; b) Interponer acciones para la protección de los derechos de las niñas,niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal; c) Velar por el efectivo respeto a los derechos y garantías legalesasegurados a las niñas, niños y adolescentes, promoviendo las medidasjudiciales y extrajudiciales del caso. Para ello puede tomar lasdeclaraciones del reclamante, entenderse directamente con la persona oautoridad reclamada y efectuar recomendaciones con miras a la mejoría de losservicios públicos y privados de atención de las niñas, niños yadolescentes, determinando un plazo razonable para su perfecta adecuación; d) Incoar acciones con miras a la aplicación de las sanciones porinfracciones cometidas contra las normas de protección de las niñas, niños yadolescentes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal delinfractor, cuando correspondiera; e) Supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a laatención de las niñas, niños o adolescentes, sea albergándolos en formatransitoria o permanente, sea desarrollando programas de atención a losmismos, debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquierirregularidad que amenace o vulnere los derechos de todas las niñas, losniños o los adolescentes; f) Requerir para el desempeño de sus funciones el auxilio de la fuerzapública, de los servicios médicos-asistenciales y educativos, sean públicoso privados; g) Proporcionar asesoramiento de cualquier índole a las niñas, niños yadolescentes y a sus familias, a través de una organización adecuada; h) Asesorar a las niñas, niños, adolescentes y a sus familias acerca de losrecursos públicos, privados y comunitarios, donde puedan recurrir para lasolución de su problemática; i) Intervenir en la instancia de asesoramiento de mediación o conciliación; j) Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas oadolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas,niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónicogratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento deque se trate. ARTICULO 56. — INFORME ANUAL. El Defensor de los Derechos de las Niñas,Niños y Adolescentes deberá dar cuenta anualmente al Congreso de la Nación,de la labor realizada en un informe que presentará antes del 31 de mayo decada año. Dentro de los SESENTA (60) días de iniciadas las sesiones ordinarias de cadaaño, el Defensor deberá rendir dicho informe en forma, verbal ante laComisión Bicameral a que se refiere el artículo 49. Cuando la gravedad o urgencia de los hechos lo aconsejen podrá presentar uninforme especial. Los informes anuales y especiales serán publicados en elBoletín Oficial, en los Diarios de Sesiones y en Internet. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en formapersonal, deberá concurrir trimestralmente en forma alternativa a lascomisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de lasCámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, oen cualquier momento cuando la Comisión así lo requiera. ARTICULO 57. — CONTENIDO DEL INFORME. El Defensor de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes deberá dar cuenta en su informe anual de lasdenuncias presentadas y del resultado de las investigaciones. En el informeno deberán constar los datos personales que permitan la públicaidentificación de los denunciantes, como así tampoco de las niñas, niños yadolescentes involucrados. El informe contendrá un anexo en el que se hará constar la rendición decuentas del presupuesto del organismo en el período que corresponda. ARTICULO 58. — GRATUIDAD. El Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes determinará en forma exclusiva los casos a que dará curso; laspresentaciones serán gratuitas, quedando prohibida la participación degestores e intermediarios. ARTICULO 59. — CESE. CAUSALES. El Defensor de los Derechos de las niñas,niños y adolescentes cesa en sus funciones por alguna de las siguientescausas: a) Por renuncia; b) Por vencimiento del plazo de su mandato; c) Por incapacidad sobreviniente o muerte; d) Por haber sido condenado mediante sentencia firme por delito doloso; e) Por notoria negligencia en el cumplimiento de los deberes del cargo o porhaber incurrido en la situación de incompatibilidad prevista por esta ley. ARTICULO 60. — CESE Y FORMAS. En los supuestos previstos por los incisos a),c) y d) del artículo anterior, el cese será dispuesto por los Presidentes deambas Cámaras. En el caso del inciso c), la incapacidad sobreviniente deberáacreditarse de modo fehaciente. En los supuestos previstos por el inciso e)del mismo artículo, el cese se decidirá por el voto de los dos tercios delos miembros presentes de la Comisión, previo debate y audiencia delinteresado. En caso de muerte del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños yAdolescentes se procederá a reemplazarlo en forma provisoria según elprocedimiento establecido en el artículo siguiente, promoviéndose en el másbreve plazo la designación del titular en la forma establecida en elartículo 56. ARTICULO 61. — ADJUNTOS. A propuesta del Defensor de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes y conforme el procedimiento establecido en elartículo 56 podrán designarse dos adjuntos que auxiliarán a aquél en elejercicio de sus funciones, pudiendo además, reemplazarlo en caso de cese,muerte, suspensión o imposibilidad temporal, en el orden en que fuesendesignados. ARTICULO 62. — OBLIGACION DE COLABORAR. Todas las Entidades, Organismos ypersonas jurídicas, ya sean públicas o privadas, y las personas físicasestán obligadas a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor delos Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con carácter preferente yexpedito. ARTICULO 63. — OBSTACULIZACION. Todo aquel que desobedezca u obstaculice elejercicio de las funciones previstas en los artículos precedentes incurriráen el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal. El Defensor delos Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes debe dar traslado de losantecedentes respectivos al Ministerio Público Fiscal para el ejercicio delas acciones pertinentes. Puede requerir la intervención de la justicia paraobtener la remisión de la documentación que le hubiera sido negada porcualquier organismo, ente, persona o sus agentes. ARTICULO 64. — DEBERES. Comprobada la veracidad de la denuncia o reclamo, elDefensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes deberá: a) Promover y proteger los derechos de las niñas, niños y adolescentesmediante acciones y recomendaciones que efectuará ante las instanciaspúblicas competentes, a fin de garantizar el goce y el ejercicio de losmismos; b) Denunciar las irregularidades verificadas a los organismos pertinentesquienes tienen la obligación de comunicar al Defensor de los Derechos de lasNiñas, Niños y Adolescentes el resultado de las investigaciones realizadas; c) Formular recomendaciones o propuestas a los organismos públicos oprivados respecto de cuestiones objeto de su requerimiento; d) Informar a la opinión pública y a los denunciantes acerca del resultadode las investigaciones y acciones realizadas. A tal efecto deberáestablecerse un espacio en los medios masivos de comunicación. CAPITULO IV DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES ARTICULO 65. — OBJETO. A los fines de la presente ley se consideranorganizaciones no gubernamentales de niñez y adolescencia a aquellas que,con Personería Jurídica y que en cumplimiento de su misión institucionaldesarrollen programas o servicios de promoción, tratamiento, protección ydefensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. ARTICULO 66. — OBLIGACIONES. Las organizaciones no gubernamentalesmencionadas en esta ley deben cumplir con los derechos y garantíasreconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechosdel Niño, Tratados Internacionales sobre los de Derechos Humanos en los quela República Argentina sea parte, y observar los siguientes principios yobligaciones: a) Respetar y preservar la identidad de las niñas, niños y adolescentes yofrecerles un ambiente de respeto, dignidad y no-discriminación; b) Respetar y preservar los vínculos familiares o de crianza de las niñas,niños y adolescentes y velar por su permanencia en el seno familiar; c) No separar grupos de hermanos; d) No limitar ningún derecho que no haya sido limitado por una decisiónjudicial; e) Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y aque su opinión sea tenida en cuenta en todos los asuntos que les conciernancomo sujetos de derechos; f) Mantener constantemente informado a la niña, niño o adolescente sobre susituación legal, en caso de que exista alguna causa judicial donde se puedatomar una decisión que afecte sus intereses, y notificarle, en formapersonal y a través de su representante legal, toda novedad que se produzcaen forma comprensible cada vez que la niña, el niño o el adolescente lorequiera; g) Brindar a las niñas, niños y adolescentes atención personalizada y enpequeños grupos; h) Ofrecer instalaciones debidamente habilitadas y controladas por laautoridad de aplicación respecto de las condiciones edilicias, salubridad,higiene, seguridad y confort; i) Rendir cuentas en forma anual ante la autoridad de aplicación, de losgastos realizados clasificados según su naturaleza; de las actividadesdesarrolladas descriptas en detalle; de las actividades programadas para elsiguiente ejercicio descriptas en detalle, su presupuesto, los gastosadministrativos y los recursos con que será cubierto. Se dará cuenta tambiénde las actividades programadas para el ejercicio vencido que no hubieransido cumplidas, y las causas que motivaron este incumplimiento. ARTICULO 67. — INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de las obligacionesa que se hallan sujetas las organizaciones no gubernamentales de niñez yadolescencia mencionadas por esta ley, la autoridad local de aplicaciónpromoverá ante los organismos competentes, la implementación de las medidasque correspondan. ARTICULO 68. — REGISTRO DE LAS ORGANIZACIONES. Créase en el ámbito de laSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, el Registro Nacionalde Organizaciones de la Sociedad Civil con personería Jurídica quedesarrollen programas o servicios de asistencia, promoción, tratamiento,protección y defensa de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán implementar unSistema de Registro de las organizaciones no gubernamentales con personeríajurídica con el objeto de controlar y velar en cada jurisdicción por el fielcumplimiento de los principios que establece esta ley, con comunicación a laSecretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia con miras a la creacióndel Registro Nacional de estas Organizaciones. TITULO V FINANCIAMIENTO ARTICULO 69. — La Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y elConsejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia deberán en forma conjunta ycoordinada garantizar la distribución justa y equitativa de las partidaspresupuestarias y de todos los recursos nacionales o internacionalesdestinados a la efectivización de los objetivos de esta ley. ARTICULO 70. — TRANSFERENCIAS. El Gobierno nacional acordará con losgobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, latransferencia necesaria de los servicios de atención directa y sus recursos,a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente estén prestandoservicios y se estén ejecutando. Esta ley será aplicable a las situaciones jurídicas pendientes o en curso deejecución. ARTICULO 71. — TRANSITORIEDAD. En un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180)días corridos prorrogables por igual plazo y por única vez, el PoderEjecutivo nacional arbitrará las medidas necesarias incluidas lasafectaciones presupuestarias y edilicias, que garanticen la contención yprotección de las niñas, niños y adolescentes, comprendidos dentro del marcode la Ley N° 10.903 que se deroga. ARTICULO 72. — FONDOS. El Presupuesto General de la Nación preverá laspartidas necesarias para el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez,Adolescencia y Familia, la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia yFamilia, el Defensor de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes ytodas las que correspondan para el cumplimiento de la presente ley,atendiendo lo previsto en el artículo 70. La previsión presupuestaria en ningún caso podrá ser inferior a la mayorprevisión o ejecución de ejercicios anteriores. Dispóngase la intangibilidadde los fondos destinados a la infancia, adolescencia y familia establecidosen el presupuesto nacional. Para el ejercicio presupuestario del corriente año, el Jefe de Gabinetereasignará las partidas correspondientes. TITULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTICULO 73. — Sustitúyese el artículo 310 del Código Civil, por elsiguiente: "Artículo 310.- Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en elejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En sudefecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneoidóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de laspersonas menores de edad." ARTICULO 74. — Modifíquese el artículo 234 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 234: Podrá decretarse la guarda: Inciso 1) De incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad abandonados osin representantes legales o cuando éstos estuvieren impedidos de ejercersus funciones; Inciso 2) De los incapaces mayores de DIECIOCHO (18) años de edad que estánen pleito con sus representantes legales, en el que se controvierta sucuratela". ARTICULO 75. — Modifíquese el artículo 236 del Código Procesal Civil yComercial de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 236: En los casos previstos en el artículo 234, la petición podráser deducida por cualquier persona, y formulada verbalmente ante el asesorde menores e incapaces, en cuyo caso se labrará acta con las mencionespertinentes, la que será remitida al juzgado que corresponda." ARTICULO 76. — Derogase la Ley N° 10.903, los decretos nacionales: N°1606/90 y sus modificatorias, N° 1631/96 y N° 295/01. ARTICULO 77. — Esta ley deberá ser reglamentada en un plazo máximo deNOVENTA (90) días, contados a partir de la sanción de la presente. ARTICULO 78. — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, ELVEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO. — REGISTRADO BAJO EL Nº 26.061 — EDUARDO O. CAMAÑO. — DANIEL O. SCIOLI. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada.
PROTECCION INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Decreto 415/2006

Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.061. Disposiciones transitorias.

Bs. As., 17/4/2006
VISTO el Expediente Nº E-7941-2006 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la Ley Nº 26.061, y

CONSIDERANDO

Que, el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional otorga a la Convención sobre los Derechos del Niño jerarquía constitucional integrando
el llamado bloque de constitucionalidad federal, lo que implicó un cambio significativo en materia de políticas de protección a la infancia y adolescencia, en virtud del reconocimiento y respeto de sus derechos y garantías.

Que, en ese sentido, se promulgó la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes con el objeto de promover acciones positivas que tiendan al aseguramiento del goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.

Que, asimismo la precitada norma adopta un enfoque integral de las políticas públicas dirigidas a las niñas, niños y adolescentes y sus familias, constituyendo un instrumento legal que convierte en operativas las disposiciones contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, mediante el establecimiento de procedimientos explícitos que las entidades de atención y protección públicas y privadas y los ámbitos judiciales deben respetar.

Que, por lo tanto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera de gran trascendencia reglamentar la Ley Nº 26.061 a fin de otorgar una dinámica a la estructura normativa que sirva de elemento de integración conforme reglas orientadoras de acciones, y que integre y delimite la interpretación y preserve su unidad sistemática, a fin de que sea plenamente eficaz en la protección integral que el Estado Nacional debe dar a la Niñez y a la Adolescencia.

Que en ese orden de ideas, se propone regular aquellas materias estrictamente necesarias que contribuyan a la adecuada aplicación de la Ley Nº 26.061.

Que, asimismo las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán disponer todas aquellas medidas u acciones que se estimen necesarias para dar cumplimiento al modelo de políticas públicas en la materia.

Que, el presente decreto no agota el imperativo emanado del artículo 77 de la Ley Nº 26.061 ni las posibilidades de reglamentar la norma.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado del presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente Decreto.

Art. 2º — Disposiciones Transitorias. Los organismos administrativos nacionales, provinciales y locales deberán revisar las normativas que regulan
y/o repercuten en el acceso y/o ejercicio de derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes adecuándolas a los postulados contenidos en
la ley objeto de reglamentación.

En el plazo de VEINTICUATRO (24) meses contado desde el dictado del presente decreto, se deberá contemplar la continuidad del acceso a las
políticas y programas vigentes de quienes se encuentren en la franja etárea de los 18 a 20 años inclusive, a los efectos de garantizar una adecuada
transición del régimen establecido por la derogada Ley Nº 10.903 al Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes, debiendo respetarles el pleno ejercicio de sus derechos en consonancia con las disposiciones de la Ley Nº 26.061.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Juan C. Nadalich.

Reglamentación Ley Nº 26.061

Anexo I

ARTICULO 1: Sin reglamentar

ARTICULO 2: Sin reglamentar.

ARTICULO 3: El concepto de “centro de vida” a que refiere el inciso f) del artículo 3º se interpretará de manera armónica con la definición de “residencia habitual” de la niña, niño o adolescente contenida en los tratados internacionales ratificados por la REPUBLICA ARGENTINA en materia de sustracción y restitución internacional de personas menores de edad.

ARTICULO 4: Sin reglamentar.

ARTICULO 5: Sin reglamentar.

ARTICULO 6: Sin reglamentar.

ARTICULO 7: Se entenderá por “familia o núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares.

ARTICULO 8: Sin reglamentar.

ARTICULO 9: Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen, y en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley que se reglamenta, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades locales de aplicación a las que refiere el tercer párrafo del artículo 9º de la ley. Lo dispuesto en el citado párrafo, en orden a la obligación de denunciar y/o comunicar deberá interpretarse de manera armónica con lo establecido por el artículo 72 del Código Penal.

ARTICULO 10: Sin reglamentar.

ARTICULO 11: Sin reglamentar.

ARTICULO 12: En todos los casos en que se proceda a inscribir a un niño o niña con padre desconocido, el jefe u oficial del Registro Civil deberá mantener una entrevista reservada con la madre en la que se le hará saber que es un derecho humano de la persona menor de edad conocer su identidad; que, declarar quién es el padre, le permitirá a la niña o niño ejercer el derecho a los alimentos y que esa manifestación no privará a la madre del derecho a mantener la guarda y brindar protección. A esos efectos, se deberá entregar a la madre la documentación en la cual consten estos derechos humanos del niño, pudiendo el funcionario interviniente, en su caso, solicitar la colaboración de la autoridad administrativa local de aplicación correspondiente, para que personal especializado amplíe la información y la asesore. Asimismo se comunicará a la presentante que, en caso de que mantenga la inscripción con padre desconocido, se procederá conforme lo dispone el artículo 255 del Código Civil.

Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que la madre y/o el padre del niño por nacer carecen de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento deberá informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente. Si la indocumentación de los padres continuara al momento del parto, se consignará nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado de Constatación de Parto que expida la unidad sanitaria pertinente.

En relación con la identificación de los niños recién nacidos se estará a lo dispuesto por la Ley Nº 24.540 y su modificatoria Ley Nº 24.884.
Se propiciará la localización de oficinas del Registro Civil en todas las maternidades y establecimientos que atienden nacimientos.

ARTICULO 13: Declárese la gratuidad del otorgamiento del primer Documento Nacional de Identidad a todos los niños y niñas y adolescentes nacidos en el territorio nacional.

ARTICULO 14: En relación al derecho a la atención integral de la salud se reconoce la potestad primaria de las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de diseñar los planes, programas y definir las prestaciones esenciales a otorgar a sus habitantes.

Se convoca a las autoridades establecidas en la Ley Nº 22.373 a que consensúen los programas, planes y prestaciones esenciales a los fines de garantizar el derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes.

A los fines del presente artículo se entiende por “toda institución de salud” a aquellas cuyas especialidades médicas cubiertas incluyan la atención de niños, niñas, adolescentes y embarazadas.

El derecho a la atención integral de la salud del adolescente incluye el abordaje de su salud sexual y reproductiva previsto en la Ley Nº 25.673, que crea el Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable.

ARTICULO 15: Los organismos estatales promoverán acciones para promover la reinserción escolar de los niños, niñas y adolescentes que por distintas causas hayan dejado de concurrir a la escuela.

ARTICULO 16: Sin reglamentar.

ARTICULO 17: En ningún caso la licencia por maternidad en el ámbito escolar deberá ser inferior a las licencias laborales que por idéntico motivo prevé la legislación del trabajo vigente. Se convoca a las autoridades educativas de cada jurisdicción a establecer los mecanismos para garantizar la continuidad de los estudios de las jóvenes embarazadas, promoviendo programas de acompañamiento pedagógico para aquellas alumnas que deban ausentarse durante el periodo de maternidad.

Los niños y niñas que se encuentren alojados junto a sus madres privadas de la libertad deberán gozar de un régimen especial que garantice un adecuado desarrollo psico-físico.

ARTICULO 18: En el ámbito de la salud, se considerará período de lactancia el tiempo transcurrido durante los primeros seis meses de lactancia materna exclusiva, más su continuidad hasta los dos años.

Las normas contenidas en el presente artículo deben ser interpretadas en armonía con las previsiones de la Ley Nº 25.929 en lo que hace al parto y la Ley Nº 25.673 con relación a los cuidados puerperales.

ARTICULO 19: La privación de libertad personal adoptada de conformidad con la legislación vigente, no podrá implicar la vulneración de los demás derechos reconocidos a las niñas, niños y adolescentes, debiendo considerarse parte integrante del artículo 19º en su aplicación, las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de la Libertad adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/113 del 14 de diciembre de 1990, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 40/33 del 29 de noviembre de 1985, las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD) adoptadas y proclamadas por la Asamblea General en su Resolución 45/112 del 14 de diciembre
de 1990 y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) adoptadas por la Asamblea General en su Resolución 45/110 del 14 de diciembre de 1990. El lugar de donde no pueda salir por su propia voluntad el niño, niña o adolescente a que refiere el último párrafo del artículo objeto de reglamentación comprende tanto a establecimientos gubernamentales como no gubernamentales.

ARTICULO 20: Sin reglamentar.

ARTICULO 21: Los organismos del Estado Nacional, en la formulación de la política ambiental, establecerán programas para educar a las niñas, niños y adolescentes en la protección, conservación, restauración y manejo sostenible y racional del ambiente y de los recursos naturales.

ARTICULO 22: Los datos e informaciones a que refiere el párrafo segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente.

En aquellos casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales. A tal efecto deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 3º inciso d) de la Ley Nº 26.061.

ARTICULO 23: El derecho a la libre asociación a que se refiere el artículo objeto de reglamentación, no podrá exceder el ejercicio de los derechos reconocidos a niñas, niños y adolescentes por la Ley Nº 26.061 y el resto del ordenamiento normativo vigente, en particular las prohibiciones y restricciones que emanan de la legislación laboral en relación con el trabajo de las personas menores de edad.

ARTICULO 24: Sin reglamentar.

ARTICULO 25: Las prescripciones contenidas en el artículo que se reglamenta deben interpretarse como complementarias de las contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 y sus modificaciones, como así también con las que integran los Convenios 138 y 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

ARTICULO 26: Sin reglamentar.

ARTICULO 27: El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar.

Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, adopten las medidas necesarias para garantizar la existencia de servicios jurídicos que garanticen el acceso al derecho previsto en el citado inciso. A tal efecto podrán recurrir a abogados que sean agentes públicos y/o a convenios con organizaciones no gubernamentales, colegios de abogados o universidades.

ARTICULO 28: Sin reglamentar.

ARTICULO 29: El principio de efectividad debe observar el respeto por el reparto de competencias entre la Nación, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 30: Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que, identifiquen y en su caso designen, a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas de protección de derechos en el ámbito local a los fines establecidos en el artículo 30.

El deber de comunicación previsto en el artículo objeto de reglamentación comprende tanto a situaciones de derechos de niñas, niños o adolescentes que se encuentren vulnerados como a aquellas en que los mismos se hallen amenazados.

ARTICULO 31: El deber de recepcionar denuncias comprende el conocimiento de situaciones de derechos amenazados y vulnerados. En caso de que el objeto de la denuncia no resulte de su competencia, el funcionario público deberá canalizar la misma mediante su tramitación ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local.

ARTICULO 32: Sin reglamentar.

ARTICULO 33: Se convoca a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que identifiquen y en su caso designen a la brevedad, a fin de garantizar los derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a las autoridades administrativas de protección de derechos en el ámbito local a los fines establecidos en el artículo 33 que se reglamenta.

ARTICULO 34: Sin reglamentar.

ARTICULO 35: Sin reglamentar.

ARTICULO 36: Sin reglamentar.

ARTICULO 37: Sin reglamentar.

ARTICULO 38: Sin reglamentar.

ARTICULO 39: Se entenderá que el interés superior del niño exige su separación o no permanencia en el medio familiar cuando medien circunstancias graves que amenacen o causen perjuicio a la salud física o mental de la niña, niño o adolescente y/o cuando el mismo fuere víctima de abuso o maltrato por parte de sus padres o convivientes y no resultare posible o procedente la exclusión del hogar de aquella persona que causare el daño.

El plazo a que se refiere el párrafo tercero del artículo 39 que se reglamenta en ningún caso podrá exceder los noventa (90) días de duración y deberá quedar claramente consignado al adoptarse la medida excepcional.

En aquellos casos en que persistan las causas que dieron origen a la medida excepcional y se resolviere prorrogarla, deberá fijarse un nuevo plazo de duración, mediante acto fundado, el que deberá ser notificado a todas las partes.

ARTICULO 40: De resultar necesario recurrir al empleo de la fuerza pública para el cumplimiento de la medida excepcional, la autoridad administrativa requerirá a la autoridad judicial competente las órdenes respectivas en el mismo acto previsto en el párrafo cuarto del artículo 40 de la ley.

ARTICULO 41: Sin reglamentar.

ARTICULO 42: Sin reglamentar.

ARTICULO 43: Sin reglamentar.

ARTICULO 44: Sin reglamentar.

ARTICULO 45: A fin de conformar el órgano establecido en el artículo 45 con una completa representación federal, las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán proveer lo necesario para, en el término de CIENTO OCHENTA (180) días desde el dictado del presente Decreto, identificar y en su caso establecer, por las vías y/o medios que determinen las respectivas legislaciones vigentes, a los Órganos de Protección de Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia que tendrán representación en el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. Durante ese mismo lapso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, brindará a las jurisdicciones que así lo requieran la asistencia técnica necesaria a fin de facilitar la creación y/o la reforma de las instituciones de infancia, de conformidad a los lineamientos establecidos por la ley.

ARTICULO 46: Sin reglamentar.

ARTICULO 47: Sin reglamentar.

ARTICULO 48: Sin reglamentar.

ARTICULO 49: Sin reglamentar.

ARTICULO 50: Sin reglamentar.

ARTICULO 51: Sin reglamentar.

ARTICULO 52: Sin reglamentar.

ARTICULO 53: Sin reglamentar.

ARTICULO 54: Sin reglamentar.

ARTICULO 55: Sin reglamentar.

ARTICULO 56: Sin reglamentar.

ARTICULO 57: Sin reglamentar.

ARTICULO 58: Sin reglamentar.

ARTICULO 59: Sin reglamentar.

ARTICULO 60: Sin reglamentar.

ARTICULO 61: Sin reglamentar.

ARTICULO 62: Sin reglamentar.

ARTICULO 63: Sin reglamentar.

ARTICULO 64: Sin reglamentar.

ARTICULO 65: Sin reglamentar.

ARTICULO 66: Sin reglamentar.

ARTICULO 67: Sin reglamentar.

ARTICULO 68: Sin reglamentar.

ARTICULO 69: Sin reglamentar.

ARTICULO 70: Sin reglamentar.

ARTICULO 71: Sin reglamentar.

ARTICULO 72: Sin reglamentar.












ADMINISTRACION PUBLICA
NACIONAL

Decreto 416/2006

Incorpóranse al Anexo I del Artículo 1º del Decreto Nº 357/2002 y sus modificatorios la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo Social y al Anexo II del Artículo 2º de dicho Decreto los objetivos de la misma.
Conformación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia. Sustitución del Artículo 5º del Decreto citado en relación con la integración del Consejo de Coordinación de Políticas Sociales.

Bs. As., 17/4/2006

VISTO el Expediente Nº E-7941-2006 del Registro del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley Nº 26.061, la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y los Decretos Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones, Nº 141 de 4 de junio de 2003, Nº 373 del 31 de marzo de 2004 y Nº 1293 del 21 de octubre de 2005.

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.061 crea en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL, la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, como organismo especializado en materia derechos de infancia y adolescencia, y establece sus funciones.

Que mediante la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, se establecieron los Ministerios que conforman la organización de la Administración Pública Nacional y sus competencias.

Que mediante el Decreto Nº 357/02 y sus modificaciones se aprobó el organigrama de aplicación de la Administración Pública centralizada hasta el nivel de Subsecretaría y los objetivos de las unidades organizativas determinadas en dicho organigrama.

Que mediante el Decreto Nº 141/04, fueron modificadas, entre otras, las competencias del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que oportunamente, mediante el Decreto Nº 373/04 y sus modificaciones, fue aprobada la estructura organizativa del primer nivel operativo del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que por el artículo 76 de la Ley Nº 26.061 se derogó el Decreto Nº 1606/90 de creación del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y luego, mediante el Decreto Nº 1293/05, se dispuso la continuación del desarrollo de sus actividades hasta tanto se organicen administrativamente y entren en funciones los organismos administrativos de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes creados por la citada Ley.

Que, sin perjuicio del considerando anterior, constituye un aspecto esencial a reglamentar —atendiendo a su importancia y trascendencia en el marco de la aplicación de la ley— la organización de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, conforme los artículos 43 y 44 de la Ley Nº 26.061 a fin de llevar a cabo las medidas que atiendan al cumplimiento de lo prescripto por los artículos 42, 45, 70 y 71 de la mencionada ley, especialmente en lo atinente a la conformación del CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA.

Que entre las competencias asignadas a la jurisdicción del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, se encuentran las de entender en la formulación de las políticas destinadas a la infancia y a la adolescencia y en el diseño, implementación, coordinación, monitoreo y evaluación de programas de promoción, protección, integración social y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes siguiendo los lineamientos de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; como asimismo, entender en la formulación de las políticas destinadas a la familia y en el diseño, implementación, coordinación, monitoreo y evaluación de programas de promoción, protección y desarrollo de la familia, y en las tendientes al cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 75, inciso 23, de la Constitución Nacional.

Que, en función de ello, corresponde a la correcta y eficaz administración de los recursos del Estado aplicados a la política social, la inserción o dependencia de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA en el ámbito del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Que, el artículo 68 de la Ley Nº 26.061 creó, en el ámbito de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, el Registro Nacional de Organizaciones de la Sociedad Civil cuya articulación y funcionamiento deberá articularse con otros registros existentes en la Administración Pública.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL y la SUBSECRETARIA DE LA GESTION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1º — Incorpórase al Anexo I del Artículo 1º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios —Organigrama de aplicación de la Administración Pública Nacional— Apartado XXII, la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el que quedará redactado de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente artículo, forma parte integrante de la presente medida.

Art. 2º — Incorpórase al Anexo II del Artículo 2º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones —Objetivos— Apartado XXII, correspondientes al MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, los objetivos de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, los que quedarán redactados de conformidad con el detalle obrante en la planilla que como anexo al presente artículo, forma parte integrante de la presente medida.

Art. 3º — Facúltase al titular de la SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL durante el período de trámite de aprobación de su estructura organizativa correspondiente a:
a) Convocar y coordinar acciones consensuadas con las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de la conformación del CONSEJO FEDERAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA y su puesta en funcionamiento.
b) Promover con los Gobiernos Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los acuerdos que posibiliten la transferencia de los servicios de atención directa y sus recursos a las respectivas jurisdicciones en las que actualmente esté prestando servicios el CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 71 de la Ley Nº 26.061.
c) Elaborar un proyecto que contenga las estructuras organizativas necesarias para el funcionamiento de los organismos creados por la Ley Nº 26.061.
d) Coordinar y articular con los Poderes del Estado, Organismos Gubernamentales y Organizaciones de la Sociedad Civil, el Plan Nacional de Acción por los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
e) Organizar, implementar y administrar, en articulación con el CENTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES DE LA COMUNIDAD del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION y con otros registros similares que existieren en el ámbito provincial, el registro de las organizaciones de la sociedad civil establecido por el artículo 68 de la Ley Nº 26.061.
f) Ejercer transitoriamente las funciones de la presidencia del CONSEJO NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA en los términos del Decreto Nº 1293/2005.

Art. 4º — En un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la publicación del presente decreto, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL deberá elevar a consideración del PODER EJECUTIVO NACIONAL un proyecto de estructura organizativa de los organismos creados por la Ley Nº 26.061.

Art. 5º — Sustitúyese el artículo 5º del Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTICULO 5º: El CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES estará integrado en forma permanente por los titulares de los siguientes organismos:

- Ministerio de Desarrollo Social
- Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
- Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología
- Ministerio de Salud y Ambiente
- Ministerio de Economía y Producción
- Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y
Familia del Ministerio de Desarrollo Social.”

Art. 6º — Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para la implementación de lo establecido en el presente decreto.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Juan C. Nadalich.

Planilla anexa al artículo 1º

XXII. MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

- SECRETARIA DE COORDINACION.

- SECRETARIA DE POLITICAS SOCIALES Y
DESARROLLO HUMANO.

- SUBSECRETARIA DE DESARROLLO TERRITORIAL
Y ECONOMIA SOCIAL.

- SUBSECRETARIA DE POLITICAS ALIMENTARIAS.

- SUBSECRETARIA DE ORGANIZACION DE
INGRESOS SOCIALES.

- SECRETARIA DE COMUNICACION SOCIAL.

- SECRETARIA DE GESTION Y ARTICULACION
INSTITUCIONAL.

- SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA
Y FAMILIA.

Planilla anexa al artículo 2º

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

SECRETARIA NACIONAL DE NIÑEZ,
ADOLESCENCIA Y FAMILIA

OBJETIVOS

a) Garantizar el funcionamiento del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia y establecer en forma conjunta, la modalidad de coordinación entre ambos organismos con el fin de establecer y articular políticas públicas integrales;
b) Elaborar, con la participación del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, un Plan Nacional de Acción como política de derechos para el área específica, de acuerdo a los principios jurídicos establecidos en la Ley Nº 26.061.
c) Ejercer la representación necesaria ante todos los organismos oficiales de asesoramiento y contralor en materia de medios de comunicación;
d) Ejercer la representación del Estado nacional en las áreas de su competencia;
e) Participar en forma conjunta con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia en la celebración y ejecución de los instrumentos de carácter internacional que la Nación suscriba o a los cuales adhiera, cuando éstos afecten o se refieran
a la materia de su competencia;
f) Realizar los informes previstos en el artículo 44 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y ejercer la representación del Estado nacional en su presentación, constituyéndose en depositario de las recomendaciones que se efectúen;
g) Promover el desarrollo de investigaciones en materia de niñez, adolescencia y familia;
h) Diseñar normas generales de funcionamiento y principios rectores que deberán cumplir las instituciones públicas o privadas de asistencia y protección de derechos de los sujetos de la Ley Nº 26.061.
i) Apoyar a las organizaciones no gubernamentales en la definición de sus objetivos institucionales hacia la promoción del ejercicio de derechos de las niñas, niños y adolescentes, y la prevención de su institucionalización;
j) Promover políticas activas de promoción y defensa de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
k) Coordinar acciones consensuadas con los Poderes del Estado, organismos gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, fomentando la participación activa de niñas, niños y adolescentes;
l) Propiciar acciones de asistencia técnica y capacitación a organismos provinciales y municipales y agentes comunitarios participantes en servicios de atención directa o en el desarrollo de los procesos de transformación institucional.
m) Gestionar, juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, la obtención de recursos financieros nacionales e internacionales para la efectivización de las políticas públicas de niñez, adolescencia y familia.
n) Efectivizar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia la transferencia de los fondos a los Estados Provinciales para la financiación de dichas políticas;
o) Organizar un sistema de información único y descentralizado que incluya indicadores para el monitoreo, evaluación y control de las políticas y programas de niñez, adolescencia y familia;
p) Fortalecer el reconocimiento en la sociedad de niñas, niños y adolescentes como sujetos activos de derechos;
q) Impulsar mecanismos descentralizados para la ejecución de programas y proyectos que garanticen el ejercicio de los derechos de las niñas, niños, adolescentes y sus familias;
r) Asignar juntamente con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia los recursos públicos para la formulación y ejecución de las políticas previstas en el Plan Nacional de Acción;
s) Establecer en coordinación con el Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia mecanismos de seguimiento, monitoreo y evaluación de las políticas públicas destinadas a la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.